REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 22 de Marzo de 2006
JUEZ: DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ; Juez Primera Itinerante con competencia en Ejecución de penas y Medidas de Seguridad.
FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.
PENADO: JHONNY JOSE ESPINOZA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 1977, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (NO TRAMITADA), RESIDENCIADO EN LA CALLE EL TANQUE, CASA Nº 41, CERCA DEL BAR SEÑOR TIMOTEO MARÍN Y DE LA PLAZA, SECTOR GUACUCO, MUNICIPIO ARISMENDI, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ESTA JURISDICCIÓN.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en contra del ciudadano JHONNY JOSE ESPINOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 15 de Febrero de 1977, titular de la cédula de identidad (no Tramitada), residenciado en la Calle El Tanque, casa Nº 41, cerca del bar señor Timoteo Marín y de la Plaza, sector Guacuco, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, por la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha (24) de Octubre de 2005, en donde los condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; asimismo los condena a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 Ejusdem. Este Juzgado Primero Itinerante de ejecución de penas y Medidas de seguridad, a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena; y así tenemos que:
El penado JHONNY JOSE ESPINOZA, fue detenido en fecha 17 de Febrero de 2005, hasta el día de hoy 22 de Marzo de 2006; por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, terminando de purgar la pena principal el 17 DE JUNIO DE 2013.
La Cuarta parte del cumplimiento de la pena, la cual es necesaria para opta al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo cumplirá a los dos (02) años, esto será a partir del 17 de Junio de 2007.
La Tercera parte del cumplimiento de la pena, la cual es necesaria para opta al beneficio de REGIMEN ABIERTO, los cumplirán a los a los Dos (02) años y Ocho (08) meses, esto será a partir del 17 de Febrero de 2008.
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, los cumplirán a los Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, esto será a partir del 17 de Octubre de 2010.
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirán a los Seis (06) años, esto será a partir del 17 de Junio de 2011.
El hoy penado JHONNY JOSE ESPINOZA, se encontrarán sujeto a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte de la pena impuesta; es decir DOS (02) AÑOS, contados a partir del cumplimiento de la pena principal, y hasta el 17 de Junio de 2015; conforme a lo consagrado en el ordinal tercero del artículo 13 del Código Penal.
Asimismo, conforme a la sentencia definitivamente firme, antes referida, el penado ut-supra, quedo condenados a las demás penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dura le pena.
2.- La interdicción Civil mientras dura la pena
Notifíquese del presente auto, al Fiscal, la Defensa y al penado, a tal efecto líbrense las respectivas boletas de notificación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de esta región Insular, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital.
Expídase por secretaria, cuatro copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios antes referidos.
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
AB, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
AB, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Asunto OP01-P-2005-000650