La Asunción, 22 de marzo de 2006
Asunto Nº OP01-P-2005-0001714

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al PENADO OSWALDO RAFAEL CUQUEJO CUPANO, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariños del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de mayo de 1979, de 26 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.840.620, residenciado en la Calle La Marina, casa Nº 2, cerca del Gimnasio de boxeo, Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la norma adjetiva penal, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 494 ejusdem, observa:

PRIMERO: Consta informe psico-social, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, emitiendo pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado al penado OSWALDO RAFAEL CUQUEJO CUPANO, ya identificado, quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

SEGUNDO: Riela inserto a las actas llevadas en este despacho, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado de marras, no registra antecedentes penales por una causa distinta a esta.

TERCERO: La pena impuesta al penado supra identificado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en la letra del artículo 494 de la norma adjetiva penal; no consta en actas que se haya admitido en su contra nueva acusación; de igual modo se observa que OSWALDO RAFAEL CUQUEJO CUPANO, posee el ánimo de cumplir las condiciones que establezca el tribunal y ello se observa en la diligencia suscrita por éste, la cual riela inserto al folio 256 de la causa, al ser impuesto del cómputo de pena efectuado. Asimismo riela a las actas Constancia de Trabajo, de la cual observa que labora como obrero en la Empresa CONSTUCCIONES JSE C.A.

Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a Derecho, acuerda el otorgamiento beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ciudadano OSWALDO RAFAEL CUQUEJO CUPANO, ut supra identificado, por el término de Tres (03) años, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal el régimen de prueba no puede superar ese término; y durante el mismo, el penado queda obligado a:

1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización dada por escrito.
2) Presentarse por ante este Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación.
3) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba.
4) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
5) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
6) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.
7) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria del beneficio acordado. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ciudadano OSWALDO RAFAEL CUQUEJO CUPANO, ut supra identificado, por el lapso de DOS (02) AÑOS; debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 494, 495 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase al penado, quien se encuentra en privado de su libertad, las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación. Publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

La Secretaria

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado.

La Secretaria

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ




Asunto Nº OP01-P-2005-001714
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