REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 21 de Marzo de 2006.

JUEZ: DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ.
FISCAL: DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR. JOSE GREGORIO SUAREZ, DEFENSOR PRIVADO PENAL.
PENADO: EDIXON GREGORIO HERNANDEZ QUIEN ES DE nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monágas, Comerciante, residenciado en la Av. Principal del Paraíso, casa Nº 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.769.

Definitivamente firme como se encuentra las sentencia dictada en contra del ciudadano EDIXON GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.769, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde lo condena a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley especial de Droga. Este Juzgado rimero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a realizar las siguientes consideraciones; y así tenemos que:

Observa el Tribunal que el penado JOSE GREGORIO MORENO SUAREZ, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley especial de Droga; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Marzo de 1995, y desde esa fecha, la pena en el presente caso ha prescrito, por cuanto el tiempo exigido por la ley para que proceda dicha prescripción, es de un tiempo igual a la pena impuesta, más la mitad del mismo, siendo en este caso el tiempo de prescripción es de SEIS (06) AÑOS, contados a partir de la fecha en que la referida decisión quedó firme.

Establece el artículo 112 del Código Penal: “… las penas prescriben así: 1°) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; en tal sentido este Tribunal considera que ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para decretar la PRESCRITA LA PENA.

En consecuencia, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRESCRITA la pena impuesta en la presente causa a favor del ciudadano EDIXON GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.769, de conformidad con lo estatuido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, otorgándosele al mismo su libertad plena.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y notifíquese al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al Defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto. Notifíquese.-
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
CAUSA Nº 774