REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
La Asunción, 29 de Marzo del 2006.
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensor Publico del IMPUTADO LUIS ALEXANDER HERNANDEZ, imputado en el ASUNTO N° OPO1-P-2005-002234, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, para decidir OBSERVA:
I
PRIMERO: La defensa señala entre otras cosas “…Nuestro nuevo modelo procesal consagra la importancia del derecho a ser juzgado en libertad. Después del derecho a la vida, el valor más i portante para el hombre es la libertad-…Esto ha hecho que nuestro sistema procesal penal se encuentre a la par tanto de los Códigos más modernos como de los tratados de Derechos Humanos…Visto de esta manera, pareciera que dejó a tras (tanto por los operadores d justicia como por las partes) aquel primitivo sistema penal donde la regla era que el enjuiciado acudiera al proceso restringido de su libertad.—Retomando el nuevo sistema procesal penal que consagra la libertad como pilar fundamental y, de acuerdo al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, ordinal 2° del Texto Constitucional, además los principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 243, y la afirmación de la libertad contenido en el artículo 9, se debe significar que cualquier medida de privación de libertad debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Dentro de este orden de ideas, el Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, que se señala en soslayo en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se profundizan sus conceptos en los artículos 251 y 252, constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso..En este caso que nos ocupa, en cuanto al arraigo, el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende de las actas de la causa, sus vínculos familiares están enraizados en esta isla; su
condición socioeconómica hace que sea imposible abandonar definitivamente el país o permanecer oculto mucho tiempo, quedando demostrado por el hecho de haber requerido los servicios de la Defensa Pública por no poseer recursos economitos para sufragar un abogado privado….Por la pena que se podría imponer, no se justificaría la detención preventiva, pues el procesado lo ampara el Principio de Presunción de Inocencia que tiene rango constitucional y que se encuentra consagrado en el ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….En cuanto a la magnitud del daño, se debe significar que éste sólo se puede calcular en el caso de que exista sentencia condenatoria firme en su contra del indiciado…….El comportamiento del imputado durante el proceso ha sido pacífico y normal….En cuanto al peligro de obstaculización, podemos coligir que: el imputado no tienen oportunidad de obstruir la realización del juicio, pues desconoce a los testigos, no pudiendo influenciar a éstos….al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en el proceso, solicita ..se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad.
Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
II
Este Tribunal observa, el imputado LUIS ALEXANDER HERNANDEZ, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 01, en fecha 06 de Mayo del 2005, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 del Código Penal; decretándosele privación preventiva de Libertad, al acreditarse el peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer cuya pena establecida según gaceta la pena es de 6 años a 12 años de prisión, por la magnitud del daño causado a la victima así como la mala conducta predelictual del ciudadano; de conformidad con los requisitos del artículo 250 y los ordinales 2,3 y 5 y parágrafo primero de Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora Bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución Venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrán sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en
cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud de la cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no es menos cierto que esa misma norma contempla la excepción constituida por la privación de libertad que es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y que a su vez dicha excepción está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en el numeral 1º del artículo 44 se establece lo siguiente:
“...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”
Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas, independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, también no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos
El proceso es el mejor instrumento para garantizar la legalidad del resultado final como los derechos del acusado, ese proceso ha de conformarse según los principios esenciales del mismo, aquellos que hacen que una actividad sea proceso y no otra cosa, de esta forma, a tenor de lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, el imputado PODRA solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere conveniente y en todo caso el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
Por ser la Libertad Personal un derecho constitucional todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente; por lo que no puede considerarse la Privación Preventiva de Libertad como una pena anticipada. De igual manera las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que no se vea frustrado (Instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias con que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (Provisionalidad); y están sujetos a un lapso (Temporalidad); esto explica que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, por todo lo antes expuesto y como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso y por imperio de Ley, de acuerdo con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 13, la finalidad del proceso.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado LUIS ALEXANDER HERNANDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 del Código Penal; por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 06 de Mayo del 2005; al acreditarse el peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer cuya pena establecida según gaceta la pena es de 6 años a 12 años de prisión, por la magnitud del daño causado a la victima así como la mala conducta predelictual del ciudadano; de conformidad con los requisitos del artículo 250 y los ordinales 2,3 y 5 y parágrafo primero de Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal e NO HAN CAMBIADO; en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado LUIS ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 8.437.313.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MANTIENE
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado LUIS ALEXANDER HERNANDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 del Código Penal; al considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 06 de Mayo del 2005; al acreditarse el peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer cuya pena establecida según gaceta la pena es de 6 años a 12 años de prisión, por la magnitud del daño causado a la victima así como la mala conducta predelictual del ciudadano; de conformidad con los requisitos del artículo 250 y los ordinales 2,3 y 5 y parágrafo primero de Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; NO HAN CAMBIADO; en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado LUIS ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 8.437.313 y se NIEGA EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su favor. Todo de conformidad con los artículos 8, 9,1 3, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal –
Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).-.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA
Ab. THAIS AGUILERA..
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Ab. THAIS AGUILERA.
Asunto: OPO1- P- 2005-002234.