La Asunción - 23 de Marzo del 2006.
195º y 144º



JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
ACUSADO: AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.335.736, residenciado en la Calle Buenaventura entre Zamora y San Nicolás, casa 8-32, al frente de la Ferretería El Piache, Porlamar.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, en sustitución del Dr. LUIA FUENTES, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.
Victima: JUAN CARLOS GOMEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.-

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó de manera oral, acusación en contra del ciudadano AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.335.736, residenciado en la Calle Buenaventura entre Zamora y San Nicolás, casa 8-32, al frente de la Ferretería El Piache, Porlamar; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° en





relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; sobre la base del siguiente hecho: el día 18 de agosto de 2005, en horas de la mañana, el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, se encontraba en su residencia en compañía de su concubina Elinor del Valle Rengel y es cuando ella le manifiesta que dentro de la casa estaba una persona, al percatarse logra ver a una persona sin camisa y con una bermuda de color azul que salía por la ventana de su residencia con un bolso de su propiedad, al intentar detenerlo este huyo por la ventana y no pudo lograr darle alcancé, posteriormente le manifiesta a una comisión policial que transitaban por el lugar de los sucedido, quienes lograron dar con el imputado AMANCIO ENRIQUE SEIJA MARTINEZ, a pocos metros del lugar de los hechos, practicando su retención e incautándole en su poder los objetos hurtados, siendo reconocidos posteriormente por la victima como de su propiedad; ofreciendo como medios de prueba. Declaración de los funcionarios JESUS LUNAR, EMILIO GUTIERREZ Y FRED AGUILERA, DANIEL MARIN; declaración de los ciudadanos ELINOR DEL VALLE RENGEL y JUAN CARLOS GOMEZ; así como la exhibición y lectura de Reconocimiento Legal, y de la Inspección Técnica. Por ultimo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Representada por la Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, señalo entre otras cosas, que visto el cambio de calificación jurídica, solicita como punto previo, la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo indicó que en conversaciones previas con su defendido le ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata imposición de la pena correspondiente, tomando en consideración lo establecido en el artículo 37, la atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 4°; 80 y 82, 482 todos del Código Penal, por cuanto el daño es ligero.

De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.335.736,




residenciado en la Calle Buenaventura entre Zamora y San Nicolás, casa 8-32, al frente de la Ferretería El Piache, Porlamar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva.-

Se le informó al acusado AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ,, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS “. Es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
PUNTO PREVIO
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Tomando en consideración, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que, se puede observar que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público realizó cambió de calificación, y acuso por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; no excede en este caso del limite legal al cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a presumir el peligro de fuga; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad; al existir Jurisprudencia, en la cual se ha sostenido que, no se pretende con el otorgamiento de estas medidas, en modo alguno subestimar la imputación de los delitos incriminados, pues lo que se pretende es garantizar el principio de proporcionalidad entre los hechos Atribuidos por la Fiscalia y la cuantía de la pena a imponer por los delitos imputados: tomando en cuenta el delito imputado en la presente causa, y por todo lo expuesto, es procedente sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° Y 5° del Código






Orgánico Procesal Penal; que consistirá en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la prohibición de acercarse a la victima y al sitio donde ocurrieron los hechos; hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo.- .ASI SE DECIDE.

III
Se estima la declaración del acusado AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ,; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera






especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ,; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su
artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzga al acusado AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° en relación con los artículos 80 y 82 todos
del Código Penal; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo el artículo 453 ordinales 3° y 6°, la pena a imponer por el delito si fuese consumado es de seis años a diez años al estar revestido de dos circunstancias.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se considera que los hechos de autos configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-

Pero visto, que se esta en presencia de un delito imperfecto, tipificado por el Ministerio Público, se ha de aplicar lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, en consecuencia, establece dicha norma, que en la frustración del delito, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; tomando en cuenta los hechos se rebaja la tercera parte de la pena a imponer, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el daño es ligero, se rebaja la pena hasta la mitad, quedando la misma en DOS (2) AÑOS.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; y se condena al acusado AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-





DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE al ciudadano AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.335.736, residenciado en la Calle Buenaventura entre Zamora y San Nicolás, casa 8-32, al frente de la Ferretería El Piache, Porlamar; Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y por el cual admitió los hechos, aplicándose el contenido del artículo 37, la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa; y por estar en presencia de un delito imperfecto ha de aplicar lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena a imponer y de conformidad con el Artículo 376 en tal sentido, se aplica igualmente la rebaja efectiva de la pena; más las accesorias de ley.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA DE SALA,
AB. THAIS AGUILERA.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.

ASUNTO: OPO1-P-2005-004354.-