REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
La Asunción 22 de Marzo de 2006.-
195º y 144º
Vista la solicitud de LIBERTAD, formulada por la Dra. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS DELLAN MARIN, todo de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código orgánico Procesal Penal..
Este Tribunal para decidir, pasa hacer previas las siguientes consideraciones:
I
De la revisión de la causa, se desprende que el día 18 de MARZO DEL 2004, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal le decretó privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS DELLAN MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nª 16.930.161, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal reformado, tal como se desprende de los folios (11 al 19 ) de la primera pieza, según boletas de privación N° 033 (F. 14).-
Ahora bien, de las actas se desprende que fue presentada formal Acusación Fiscal en tiempo hábil en contra del imputado JEAN CARLOS DELLAN MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nª 16.930.161, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal reformado; llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 11 de MAYO DEL 2004, donde se admite la Acusación y las pruebas, y se ordena la Apertura a Juicio, permaneciendo el acusado detenido.-
En fecha 05 de Agosto del año 2004, este Tribunal Tercero de Juicio, observa, que es la segunda convocatoria para la Constitución del Tribunal, y asume la competencia Unipersonal en la presente causa, de conformidad con la Jurisprudencia vinculante de fecha 22 de diciembre del año 2003.-
Se desprende que se ha fijado el juicio oral y público en reiteradas oportunidades, siendo diferido por las siguientes causales, tales como: para el día 15 de septiembre del año 2004,
no hubo audiencia ni secretaria, por encontrarse la Juez de reposo médico; para el día 26 de octubre del año 2004 no compareció expertos, testigos y funcionarios; para el día 15 de diciembre del 2004, aparece su diferimiento por tanto no se ha podido citar a la victima; para el día 08 de febrero del 2005, día de Carnaval; 18 de Marzo del 2005, no hubo audiencia por encontrarse el Tribunal efectuando inventario de causas; para el día 25 de Abril del 2005, no hubo audiencia ni secretaria; para el día 23 de Junio del 2005, se decretó No laborable por ser día del Abogado; para el día 10 de Agosto del 2005, el Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio Oral y Público; para el día 28 de septiembre del 2005, se encontraba el Tribunal en la continuación de otro Juicio Oral y Público relacionado con la causa 3M-175; para el día 17 de Noviembre del 2005, se encontraba el Tribunal en la continuación del Juicio Oral y Público, relacionado con el asunto N° 0P01-P-2005-000759; para el día 25 de Enero del 2006 se convoca y se advierte a la Representación Fiscal y la Defensa que el acusado cumplirá dos (2) años privado de su libertad el 18/03/2006, por lo que le solicita puntual asistencia, de igual manera el Tribunal se encontraba en la realización de otro juicio oral, relacionado con la causa OP01-P-2005-001251; y se convoca nuevamente para el día 22 de Marzo del 2006, realizándose la advertencia a la Representación Fiscal y la Defensa que el acusado cumplirá dos (2) años privado de su libertad el 18/03/2006, por lo que le solicita puntual asistencia, no llevándose a cabo por cuanto la Representación Fiscal no compareció. En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto el acusado está detenido, no es menos cierto que lo está por orden judicial decretada en su contra con carácter preventivo, fundamentada en hecho punible que merece pena privativa de Libertad.-
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD.-
Mediante escrito formulado por la Dra. TIBISAY TERESA BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS DELLAN MARIN, realiza la pretensión en los siguientes términos: el Cese de la Medida de Coerción Personal y la Libertad del Procesado por vencimiento del plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44. La libertad Personal es inviolable….Que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 (artículo 253 del Código derogado) consagra:….En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años… que en este caso, la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, ha decaído por cuanto ha transcurrido más de dos años desde su privación por un órgano jurisdiccional. Ello por cuanto el procesado se encuentra detenido desde el 18-03-2004, por cuanto fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 3 por el delito de Robo Agravado, ..Máxime cuando el retardo a la realización del Juicio Oral y Público no se debió a causas imputables a su representado..que requiere la libertad plena del procesado o el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso sub iúdice, la Defensora invocó el artículo 244, el Principio de la Proporcionalidad, motivo por el cual ninguna persona puede seguir detenido después de haber transcurrido dos (2) años, sin que se le realice un juicio previo, respetándosele el debido proceso… … requiere la libertad plena del procesado o el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal; también señala que el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas.-
De los párrafos precedentes se desprende que se estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, se debe cumplir con la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgar una medida menos gravosas. El mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, por mandato expreso de lo contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, dictar una menos gravosas en atención a las circunstancias.
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso, el proceso que se tramita contra el acusado JEAN CARLOS DELLAN MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nª 16.930.161, se ha extendido, pero por circunstancias que no le son imputables a su defensa ni al tribunal; en este sentido, se constata que en fecha 18 de MARZO DEL 2004, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal le decretó privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal reformado, en consecuencia en atención al derecho a la libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo, se revisa la medida privativa judicial preventiva de libertad. Bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente, de lo que se trata es que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes. En consecuencia en atención a los criterios Jurisprudenciales, es vinculante para el caso, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos, se hace imperativo, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad; por todo lo expuesto, se hace procedente SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada al acusado JEAN CARLOS DELLAN MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nª 16.930.161,en fecha 18 de MARZO DEL 2004; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada OCHO (8) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a las víctimas y Prohibición de concurrir a los sitios donde ocurrieron los hechos; en relación con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2,3,7,26. 49 numeral 1°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASI SE DECIDE.-
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JEAN CARLOS DELLAN MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nª 16.930.161,en fecha 18 de MARZO DEL 2004; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada OCHO (8) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a las víctimas y Prohibición de concurrir a los sitios donde ocurrieron los hechos; en relación con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2,3,7,26. 49 numeral 1°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a quien se le sigue Causa N° 3M201, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, reformado.- SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad N° 013 y con Oficio N° 844, remítase Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR.- Notifíquese a las partes a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia en el libro diario
La Juez,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA
Abg. THAIS AGUILERA.-
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-.
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
Causa N° 3M201