La Asunción, 29 de marzo de 2006.
195° y 147°

En fecha 22 de marzo de 2006, este Tribunal recibe escrito de revisión de medida, propuesto por la DRA. YAMILET RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público, del ciudadano acusado JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver la solicitud de la defensa, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa solicita la revisión sobre la base: que el co- acusado Trino Jesús Camacho es el propietario del vehículo en el cual fueron incautados los objetos del hurto, y quien reconoció ser responsable de los mismos, por lo que éste acusado admitió responsabilidad en el hecho, y logró con la víctima un acuerdo reparatorio, quedando en libertad, razón por la cual, su defendido no admitió los hechos al considerarse inocente del hecho punible, y el mismo, confió que por tratarse de un procedimiento por flagrancia sería un juicio breve, de tal manera que tendría la oportunidad por su problema de adicción a las drogas de ir a la República de Cuba, para realizare el tratamiento adecuado, para lo cual, indica la defensa que consignó recaudos relacionados con este problema de adicción.

Y por cuanto, hasta la presente fecha el acusado tiene 16 meses detenidos sin lograr la celebración del debate oral y público, tal tiempo rebasa los límites procesales impuestos por el legislador para la realización del procedimiento abreviado, y que esta detención adquirió el carácter de ilegítima, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 26 y 49 de la Constitución, 1, 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicita sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha 22 de noviembre de 2004, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado, donde se le atribuyó el delito de Hurto calificado, con dos supuestos del artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Y el Tribunal de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad.

La acusación fue presentada el 17-12-04 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en tiempo oportuno, por el mismo hecho punible, atribuyendo dos supuestos del artículo 455 del Código Penal.

Las causas por las cuales la defensa solicita la revisión de medida, no son suficientes para modificar dicha medida, la defensa obvia el contenido del artículo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que presentada la acusación, se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento ordinario, por lo que, a pesar que se trata de una flagrancia ésta seguirá con los lapsos ordinarios y así ha sido establecido en Jurisprudencia de la Sala Constitucional.

La defensa alega que la privación judicial es ilegítima, sin embargo, al mismo tiempo establece que su defendido tiene 16 meses detenido.

Cabe establecer, que la detención se convierte en ilegítima, cuando han transcurrido dos años, sin la realización del debate, el cual ha sido fijado innumerables veces, y por causas ajenas al Tribunal, no se ha celebrado.

Por otro aspecto, la defensa ha establecido que consta en la causa, recaudos donde el acusado pretende por su estado de adicción a las drogas, viajar a recibir tratamiento en la República de Cuba, pero los recaudos están consignados en copias simples los cuales, no tienen validez en el proceso.

Bajo éstas circunstancias, no se ha modificado el motivo por el cual, el Juez de Control, otorgó la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juzgador para revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad, cada tres meses, y si la considera no necesaria la sustituirá por otra medida menos gravosa, la última revisión fue decretada sin lugar por este Tribunal el 21 de octubre de 2005, por lo pasados 3 meses el Tribunal puede revisarla de oficio.

La decisión pronunciada por el Tribunal de Control, respecto a la privación judicial preventiva de libertad, establece: “…En virtud de estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del … se decreta la privación judicial preventiva de libertad”

La decisión del Juez de control, no motivó, las causas por las cuales, consideraba inmerso al imputado en alguna de las excepciones para privarlo de su libertad, o bien, cual de los supuestos correspondía a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, pues al llenar los extremos del artículo 250 del señalado Código, a su vez, tiene derecho a una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal omisión acarrea una estado de indefensión del imputado, pues con toda certeza la defensa no está informada del motivo por el cual, pueda solicitar la revisión de la medida.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 en relación con el artículo 44 Constitucional, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE DE OFICIO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, de presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días. Notifíquese.
DECISIÓN

Esta Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PROPUESTA POR LA DEFENSA, Y EN SU LUGAR OTORGA DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, y lo somete a presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la medida sustitutiva y luego se expedirá la boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,

Asunto: 0P01-P-20054-000686