TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: OP01-P-2004-000329

ACUSADO: ESMIR JESUS VALDERAMA, venezolano, natural de Casanay, Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, nacido en fecha 03 de Enero de 1966, de estado civil soltero, de oficio vendedor de pescado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.283, residenciado en la Calle Luis Ortega, casa N° 153 de bloques sin frisar, achipano I Municipio Autónomo Mariño Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ZONEIDA JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en fecha: TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado ESMIR JESUS VALDERAMA, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública penal DR. CARLOS LUIS MOYA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

El Fiscal Quinto del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano: ESMIR JESUS VALDERAMA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA , por cuanto en fecha 29 de Septiembre de 2004, en horas de la tarde, el imputado ESMIR JESUS VALDERRAMA, se presento en estado de ebriedad en el lugar de residencia de su pareja CENAIDA JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, ubicada en la calle Luis Ortega del Sector Achipano municipio Autónomo Mariño, de este Estado y una vez en el referido lugar sin motivo alguno agredió físicamente a su pareja ocasionándole “ contusión edematosa y equimotica en brazo izquierdo, según ecosonograma practicado por referir mancha por genitales, fevelo un embarazo de 12-13 semanas y y bienestar fetal conservado…” según consta en reconocimiento Medico Legal suscrito por el medico forense Dr. Elvia Andrade.
Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, delito que tiene asignada una pena entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Oída como fue las acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 371 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a Admitir en su totalidad la acusación presentad por la representación fiscal en su escrito acusatorio, de igual manera el Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico. Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medias Alternativas del Prosecución del Proceso así como el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra al causado, debidamente asistido de la defensa, el mismo manifestó, estando libre de todo apremio ni coacción admito los hechos que se le atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Publico, manifestando su voluntad se someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal de igual manera pedio las disculpas correspondientes a la victima que se encontraba presente en la audiencia, a los fines de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: El delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual se encuentra tipificado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del proceso, tal y como lo señala el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, opera la suspensión del proceso siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma,; al efecto pasó el Tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Publico sobre la información que este posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.

Este Tribunal encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 553 ejusdem, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 2° que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Han realizado una oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: EMIR DEL VALLE VALDERRAMA, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal.
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN AÑO a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, durante el tiempo que dure el régimen de prueba y en caso de ser necesario efectuar algún cambio de residencia, notificarlo de forma inmediata al tribunal y al delegado de prueba, 2º) No poseer ni portar armas de fuego, 3) Permanecer en un empleo o trabajo estable durante el plazo que dure el régimen de prueba. 4) Presentarse por ante la oficina de Alguacilazo de este Circuito judicial Penal cada sesenta (60) días, 5) Presentarse ante la unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien le designará delegado de prueba para que supervise las condiciones impuesta. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá sentenciar conforme a la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, al acusado ESMIR JESUS VALDERAMA, venezolano, natural de Casanay, Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, nacido en fecha 03 de Enero de 1966, de estado civil soltero, de oficio vendedor de pescado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.283, residenciado en la Calle Luis Ortega, casa N° 153 de bloques sin frisar, achipano I Municipio Autónomo Mariño Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado, durante el tiempo que dure el régimen de prueba y en caso de ser necesario efectuar algún cambio de residencia, notificarlo de forma inmediata al tribunal y al delegado de prueba, 2º) No poseer ni portar armas de fuego, 3) Permanecer en un empleo o trabajo estable durante el plazo que dure el régimen de prueba. 4) Presentarse por ante la oficina de Alguacilazo de este Circuito judicial Penal cada sesenta (60) días, 5) Presentarse ante la unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien le designará delegado de prueba para que supervise las condiciones impuesta, por ante se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento a la admisión de los hechos.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TREINTA Y UNO (31) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006) 195 años de la independencia y 146 años de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA

ABOG. MERLING MARCANO

JCB/mm.