TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
CAUSA 1M166-04 _
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: PÉREZ GARCIA JESUS MIGUEL natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha, 02-03-73 portador de cedula de identidad N° V-11.104.481, residenciado en Barquisimeto, Calle Madrid las Marielas, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA PENAL: DR. ROMAN REYES.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano, JESUS MIGUEL PÉREZ GARCIA plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El imputado JESUS MIGUEL PÉREZ GARCIA, fue detenido por funcionarios de la guardia nacional, el día 18-12-03, siendo las 07:00 hrs., de la noche aproximadamente, el las adyacencias de la oficina de MRW de la calle San Rafael De Porlamar, por cuanto el mismo retiro una encomienda de la referida oficina de envíos, contentiva de doscientos (200) pastillas de anfetaminas (éxtasis), con un peso neto total de Cincuenta y Siete (57) gramos con cuatrocientos veinte (420) Miligramos, la cual había coordinado con anterioridad su envió al Estado Nueva Esparta, desde la ciudad de Caracas.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración de los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional BENITEZ FIGUEROA YOVANNY Y DÍAZ RODRIGUEZ JESUS. 2).- Funcionarios adscrito del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, MIRIAN MARCANO Y JOSÉ MARCANO. 3) Declaración de los ciudadanos: RUBEN ANTONIO VILLAROEL GONZALEZ Y JONAS GUILLERMO GÓMEZ ALVAREZ. 4) Exhibición para su lectura de Experticia Química N° 9700-073-019, de fecha 19/12/03.
Este Tribunal Unipersonal, en virtud del cambio de calificación realizado por de manera oral por la representación fiscal en la oportunidad de ratificar la acusación presentada en su oportunidad procesal, exponiendo de manera oral los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la admisión de la nueva acusación presentada en contar del imputado JESUS MIGUEL PEREZ GARCIA, por la presenta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes, le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. Román Reyes, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo. Este Tribunal procedió a admitir la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado PÉREZ GARCIA JESUS MIGUEL , de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado PÉREZ GARCIA JESUS MIGUEL, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, esta juzgadora en virtud del carácter discrecional que establece el articulo 74.4 del Código pena,l en cuanto a la atenuante establecida en la mencionada norma, no aplica el mismo, por considerar la magnitud del delito, toda vez que estamos hablando de un delito cuyo bien jurídico tutelado lo constituye la colectividad, por el daño causado a la sociedad, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, como un delito de Lessa Humanidad por el daño causado, a la colectividad.
Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, por lo que esta decisora en atención al poder discrecional establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solo rebaja a la pena UN AÑO quedando la misma CUATRO (04) AÑO DE PRISION, a imponer al acusado PÉREZ GARCIA JESUS MIGUEL, debidamente identificado ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir al acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera este Tribunal mantiene al acusado en el estado de libertad bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo y de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código orgánico procesal penal, se extiende el régimen de presentación a cada quince 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida del Estado Sin la debida Autorización por parte del Tribunal correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el computo de pena definitivo e igual manera este Tribunal en virtud de que el acusado se encuentra bajo tratamiento en la institución Hogares Claret, este Tribunal mantiene la misma.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, la defensa solicitó la entrega del arma que le fuera incautada a su defendido, cuyo porte fue consignado por ante la fiscalía del Ministerio Público, en tal sentido la fiscalía del Ministerio Publico expuso que corresponde el pronunciamiento de la misma al Tribunal de Ejecución aunado que considera de que, el arma en cuestión le fuera incautada en la oportunidad de su detención razón por la cual hace presumir que la referida arma proviene de la actividad ilícita. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes procedió a emitir el siguiente pronunciamiento, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir para la devolución de los objetos, de igual manera dispone el articulo 367 ejusdem, que, el Juez decidirá sobre la entrega de los objetos ocupados a quien el Tribunal considera como mejor derecho de poseerlo, en el presente caso observa el Tribunal, que la defensa no agoto las vías correspondientes, por lo que este Tribunal lo insto a cumplir con los procedimientos a seguir para la entrega de objetos, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa, sin embargo la misma en al audiencia en cuestión, invoco el recurso de Revocación a lo que este Tribunal por tratarse de una decisión recurrida producto de una Sentencia Condenatoria, no siendo un acto de mera sustanciación, tal como lo establece el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declaró Sin Lugar, por lo que niega la entrega del arma incautada , fundamentado a que, en virtud de tratarse de una Sentencia Condenatoria, y por cuanto el hoy acusado es considerado un consumidor compulsivo de sustancias estupefacientes, lo que lo califica de enfermo, tal como lo sostiene la Organización Mundial de La Salud, al considerar al consumidor un enfermo y como tal debe ser tratado, considera esta juzgadora que siendo así representa un peligro para la sociedad, el hecho de que el mencionado ciudadano porte un arma, máxime cuando el mismo se encuentra bajo supervisión de una institución a los fines de controlar su adicción. No obstante visto que el acusado y su defensa han manifestado su voluntad de donar el arma a su padre, este Tribunal lo insta a que realice los tramites legales correspondientes por la vía civil, para requerir su posterior entrega, por ante el órgano correspondiente.
Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ACUSADO: JESUS MUGUEL PÉREZ GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha, 02-03-73 portador de la Cédula de Identidad N° V- 11.104.481, residenciado en Barquisimeto calle Madrid las Marielas Estado Lara, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene al acusado en el estado de libertad bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo y de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código orgánico procesal penal, se extiende el régimen de presentación a cada quince 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida del Estado Sin la debida Autorización por parte del Tribunal correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el computo de pena definitivo e igual manera este Tribunal en virtud de que el acusado se encuentra bajo tratamiento en la institución Hogares Claret, este Tribunal mantiene la misma. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la entrega del arma que le fuera incautada al ciudadano JESUS MIGUEL PEREZ GERCIA, fundamentado en el estado de peligrosidad para la colectividad, del mencionado ciudadano, por ser un farmacodependiente, de igual manera se le insta a que realicen los tramites de la donación solicitada por la vía civil. CUARTO: Se mantiene al acusado en el estado de libertad bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo y de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código orgánico procesal penal, se extiende el régimen de presentación a cada quince 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida del Estado Sin la debida Autorización por parte del Tribunal correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el computo de pena definitivo, este Tribunal en virtud de que el acusado se encuentra bajo tratamiento en la institución Hogares Claret, se mantiene la misma. QUINTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO 2006.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
Abog. MERLING MARCANO R
JCB/mm
CAUSA N° 1M166-04
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