La Asunción, 07 de Marzo de 2006
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. JUAN CARLOS TORCAT, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: EGLIS BRAMUEL MARIN y HECTOR JOSE RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.13.669.747 y 14.686.519 respectivamente, por investigación iniciada en fecha 22 de Abril de 2004, en virtud de denuncia formulada por MAGALIS MARCANO DE MOGOLLON, manifestando que los referidos imputados se habían introducido en su residencia, ubicada en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, vereda 22, casa N° 08 de este Estado, efectuando un disparo que impactó en el marco de la puerta principal de la casa, indica además la denunciante que ella venía llegando y los vio salir corriendo de la misma, observando cuando EGLIS MARIN, alias “El loco de Geñito”se escondía la pistola dentro de la ropa que vestía.
Posteriormente el 16 de Abril de 2004, la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó una orden de aprehensión o de captura a este mismo Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos EGLIS BRAMUEL MARIN y HECTOR JOSE RIVAS ya identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por este Tribunal el 20 de Abril de 2004, librándose el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pero es el caso que en fecha 22 de Abril de 2004 también este Despacho acordó ordenes de allanamiento o visita domiciliaria en las residencias de los imputados, signadas con los Nos. 081 y 082, tratando de ubicar armas o cualquier otro objeto de interés criminalístico y solo se hallaron cuatro (4) cartuchos de balas sin percutir, posteriormente se tomaron declaraciones a los ciudadanos: JOSE RAMON PERDOMO, RODOLFO ENRIQUE MARCANO, MARCO ANTONIO VASQUEZ, ANA TERESA HERNANDEZ, BIRMA VALENTINA PENOTH y VICTOR MANUEL LEON, quienes expusieron sus conocimientos de los hechos investigados. Pero, es el caso que finalizada su investigación la Fiscalía considera que no hay elementos para acreditar la comisión de ilícito penal alguno y los existentes por sí solos no permiten probar la participación de los imputados en el hecho investigado, existiendo tan solo la denuncia de la presunta víctima, por ello solicita el sobreseimiento de la causa no habiendo la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a EGLIS BRAMUEL MARIN y HECTOR JOSE RIVAS, porque es el caso que a pesar de la falta de certeza, no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ningún imputado, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que hay elementos para acreditar la comisión de ilícito penal alguno y los existentes por sí solos no permiten probar la participación de los imputados EGLIS BRAMUEL MARIN y HECTOR JOSE RIVAS en el hecho investigado, existiendo tan solo la denuncia de la presunta víctima, por ello solicita el sobreseimiento de la causa no habiendo la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a algún imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue en contra de EGLIS BRAMUEL MARIN y HECTOR JOSE RIVAS, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.
Igualmente, en razón del sobreseimiento aquí acordado y por encontrarse solicitados ya que el 16 de Abril de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión o de captura a este mismo Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos EGLIS BRAMUEL MARIN y HECTOR JOSE RIVAS ya identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por este Tribunal el 20 de Abril de 2004, librándose el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; es por lo que se debe oficiar de nuevo a dicho Cuerpo de Investigaciones, a los fines de dejar sin efecto la referida ORDEN DE APREHENSION O DE CAPTURA, en contra de los mismos.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Asunto: 4S-432-04
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