La Asunción, 03 de Marzo de 2006
ASUNTO N° OP01-P-2005-003457
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LEONARDO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació el 08 de Agosto de 1972, de 33 años de edad, soltero, de oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.023, con residencia en la Calle La Playa, Casa N° 022, de color ladrillo, cerca del INCE, Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar la Fiscal Auxiliar Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar la Dra. HAIDE ALADE DE MEDINA, en calidad de suplente de la misma.
VICTIMA: YOHAN JOSE GONZALEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.423.364, domiciliado en la Calle Principal de La Guardia, casa s/n a una cuadra del Festejo Flormar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: Abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO.
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día veinte (20) de Febrero de 2006, en la causa seguida al ciudadano: LEONARDO RAFAEL SANCHEZ antes identificado, para el momento de la Audiencia compareció en libertad, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por este mismo Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 25 de Junio de 2006, debidamente representado por la Dra. HAIDE ALADE DE MEDINA, Defensora Pública Penal, por el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 Y 84 ordinal 3° ejusdem, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales, así como la aplicación del artículo 84 ejusdem por ser en grado de complicidad; siendo la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y después de haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Los hechos atribuidos al ciudadano: LEONARDO RAFAEL SANCHEZ antes identificado, sucedieron el día 24 de Junio de 2005, en horas de la noche, cuando la víctima JOHAN JOSE GONZALEZ SALAZAR, se dirigió en su vehículo debidamente descrito en las actuaciones, a la localidad de San Juan Bautista, con el objeto de asistir a las festividades que allí se celebraban, dejando aparcado el mismo en la vía pública y al momento de dirigirse al carro en cuestión a buscar unas cosas de la maleta, se percató que personas desconocidas habían violentado la maleta y habían sustraído una batería auxiliar, una planta de sonido, un cajón de música con dos bajos y una cava con cervezas, objetos que fueron recuperados en el interior del vehículo del imputado, el cual se encontraba estacionado al lado del vehículo de la víctima, siendo reconocido por otras personas como quien había colaborados con los desconocidos a realizar el hecho delictivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: LEONARDO RAFAEL SANCHEZ antes identificado, la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 Y 84 ordinal 3° ejusdem, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales y se tomara en cuenta que el delito era imperfecto y en grado de complicidad, para que se le aplicaran además, las normas contenidas en los artículos 80, 82 y 84 ejusdem.
El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.
Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano se cometió sin utilizar violencia contra persona alguna, es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena a imponer. Tomando antes en consideración que estamos ante un delito imperfecto, el cual no se llegó a consumar en la práctica, es decir la condición de un delito en grado de frustración, razón por la cual se deberá considerar el porcentaje de la rebaja, contenida en el artículo 82 del Código Penal y también la participación como cómplice del acusado, para que se le haga la rebaja debida por esa razón, al aplicar el artículo 84 ejusdem; pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando asimismo, procedente la aplicación del artículo 37 para calcular la media de la pena y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales. Manteniendo la libertad de LEONARDO RAFAEL SANCHEZ, pues no existe un motivo grave para cambiar tal condición, hasta que la sentencia con todas sus partes pase al Tribunal de Ejecución.
PENALIDAD
Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que: El delito de: HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: DOS (2) a SEIS (6) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, para partir entonces del término inferior, o sea DOS (2) AÑOS DE PRISION. Pero, como estamos ante la presencia de un delito frustrado, hay que adecuar la pena rebajando un tercio de la misma, tal como se encuentra establecido en los artículos 80 y 82 del referido instrumento legal; quedando en UN (1) AÑO y CUATRO MESES. Y como hemos señalado que la participación del acusado lo fue en grado de complicidad, entonces de acuerdo al artículo 84 del Código Penal, se habrá de rebajar la mitad de esa pena para que la misma sea ahora de OCHO (8) MESES DE PRISION. Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta resta queda una pena definitiva de: CUATRO (4) MESES DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: LEONARDO RAFAEL SANCHEZ anteriormente identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISION y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación a los artículo 80, 82 y 84 ejusdem, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º todos del Código Penal vigente y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, manteniéndole su condición a la cual acudió de manera voluntaria a la Audiencia Preliminar, respetando así la progresividad de los derechos fundamentales, que en este caso es la libertad la cual disfruta el mismo, principio consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acoger posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución y si se cumplen los requisitos para ello La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha tres (03) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04
La Secretaria
Abg. Thaís Aguilar de Arellano
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