La Asunción, 28 de Marzo de 2006

ASUNTO N° OP01-P-2006-000628


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: MAX JESUS NATERA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 29 de Marzo de 1983, de 22 años de edad, soltero, de oficio ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.653.704, con residencia en la Calle Principal, del Sector Los Andes, casa s/n detrás de la Bodega de la Sra. Carmen, en la población de Fuentidueño San Juan Bautista, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar la Auxiliar de dicha Fiscalía Dra. MARITRERESA DIAZ DIAZ.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. HAYDE ALADE DE MEDINA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta jurisdicción.

VICTIMA: el adolescente JEAN CARLOS MILLAN MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.113.175.

SECRETARIA: Abogada FRANCYS QUINTANA.


Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día Catorce (14) de Marzo de 2006, en la causa seguida al ciudadano: MAX JESUS NATERA antes identificado, quien se encuentra en libertad para el momento de la referida Audiencia y posterior a ella, por las razones indicadas más adelante, debidamente representado por la Dra. HAYDE ALADE DE MEDINA, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales, siendo la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que se procedió a admitir la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal y por supuesto, después de haberse acordado el referido procedimiento por admisión de los hechos, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a los efectos de establecer como se desarrollo el referido acto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano MAX JESUS NATERA antes identificado, sucedieron el día 20 de Junio de 2005 en horas de la madrugada, cuando el ciudadano JEAN CARLOS MILLAN MILLAN, se encontraba en la Redoma de la Cruz de del Sector Fuentidueño, de la población de San Juan Bautista, con un grupo de personas compartiendo en las festividades de la referida población, momento en el cual sostuvo una discusión con el imputado MAX JESUS NATERA, quien posteriormente con un pico de botella, procedió a agredirlo físicamente, causándole una lesión a nivel del cuello.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: MAX JESUS NATERA antes identificado, la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales su representado y se tomara en cuenta que su representado estando en libertad plena se había presentado voluntariamente a la audiencia, para que se le mantuviera su libertad, tal como había asistido a dicho acto.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que en el delito imputado al referido ciudadano, se ha utilizado violencia contra la víctima, siendo por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar en un tercio de la pena, tomando en consideración la rebaja efectiva contenida en dicha disposición legal; pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando además procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, previamente haber considerar también la aplicación de la media de la pena prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: TRES (3) a DOCE (12) MESES, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea TRES (3) MESES DE PRISION. Ahora bien, por las circunstancias que concurren en el delito cometido ya indicadas en virtud de la admisión de hechos acordada, sólo se rebajará un tercio de esta pena, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de esta rebaja queda una pena definitiva de: DOS (02) MESES DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Condena al ciudadano: MAX JESUS NATERA anteriormente identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) MESES DE PRISION y las accesorias de ley según el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, manteniéndole su condición de libertad en la que se encuentra, respetando el principio de la Progresividad de los Derechos Fundamentales, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República, pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, o cualquier otro beneficio una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04

La Secretaria
Abg. Francys Quintana