La Asunción, 16 de Febrero de 2006
Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 15 de Febrero de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: CARLOS JOSE MORENO QUERALES, quien es venezolano natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido el 25 de Abril de 1985, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 18.399.785 y con residencia en la Calle El Progreso, sector Palguarime, casa s/n de ladrillos, donde funciona la Bodega de la Sra. María Querales, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al imputado CARLOS JOSE MORENO QUERALES ya identificado, sucedieron el 17 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde, cuando fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en la calle vía El Polígono del Sector Achípano I, por cuanto agredió con un pico de botella al ciudadano Jesús Enrique Pérez Guerra, ocasionándole herida contusa cortante, en el tercio inferior del antebrazo izquierdo, para un tiempo de curación de ocho (8) días, según informe médico forense.
Posteriormente, la Causa le fue asignada a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 10 de Noviembre de 2004, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de un (1) mes, durante el cual debía: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su residencia y en caso de producirse algún cambio notificar al Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, cada mes mientras dure el régimen de pruebas. Presentarse por ante el delegado de pruebas que se le designe para vigilar este régimen el Delegado que designará la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con de artículo 44 ordinal 1° ejusdem. Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas al Lic. Jesús Rafael Bellorín quien se encargaría de supervisarlo durante el referido régimen, hasta su culminación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar a pesar de la comunicación N° UTNE-1217-04, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de Diciembre de 2004 suscrita por el Delegado de Pruebas Lic. Jesús Rafael Bellorín, a quien se le había asignado el seguimiento del cumplimiento del régimen de pruebas respecto a CARLOS JOSE MORENO QUERALES, que consta que el referido ciudadano cumplió sus presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo; ratificado por información suministrada por dicha Oficina, el propio imputado al concederle la palabra en la Audiencia Especial y por su Abogada DEFENSORA DRA. HAYDE ALADE DE MEDINA, al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano CARLOS JOSE MORENO QUERALES, aunque no cumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, si lo hizo por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, tal como ya se ha indicado, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: CARLOS JOSE MORENO QUERALES ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.
DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE MORENO QUERALES ya identificado, por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: CARLOS JOSE MORENO QUERALES. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
La Secretaria
Abg. Thaís Aguilera
Causa N° C4-8467-4
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