REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción, 30 de marzo del 2006.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud de la DRA. YAMILET ARAUJO ROJAS, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, en la causa iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Andrés Brito Velásquez, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 37, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
I
En fecha 28 de junio de 2002, el ciudadano Andrés Brito Velásquez se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de formular una denuncia contra cinco ciudadanos conocidos como los coqueros quienes le propinaron varios golpes. Refiere el fiscal del Ministerio Público que las lesiones que constan en autos fueron causadas con un bloque. Consta reconocimiento médico legal practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las lesiones presentadas por la víctima, ciudadano Andrés Brito, las cuales fueron calificadas como de carácter leve.
Manifiesta la representante de la fiscalía del Ministerio Público que se trata de un hecho insignificante lo cual no afecta gravemente el interés público. En razón de ello, solicita a este juez de control, la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, basándose en el primer supuesto del artículo 37, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la excepción contenida en dicha norma procesal no viene al caso de autos, pues no se está en presencia de un funcionario público y las lesiones personales leves, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, no excede de tres años en su límite superior.
En virtud de ello, este Juzgador encuentra procedente la petición del ciudadano fiscal, produciéndose en consecuencia el efecto previsto en el artículo 38, ejusdem, esto es la extinción de la acción penal con respecto al autor en cuyo beneficio se dispuso. Ahora bien, entre las causales de la extinción de la acción penal previstas en el artículo 48 del citado Código Adjetivo, está la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código, lo que conlleva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 324, ambos del citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Andrés Brito Velásquez, en los términos expuestos en la presente decisión. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias preliminares correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 30 días del mes de marzo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
C2: 690