REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción, 30 de marzo del 2006.
195º y 146º
Vista la solicitud del DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir lo hace basándose en los siguientes considerandos:
I
Se inició la presente investigación en fecha 18 de diciembre del 2002, en virtud del auto de proceder dictado por la representación fiscal, al tener conocimiento de la denuncia formulada por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración pública.
El delito objeto de la presente investigación por parte de la representación fiscal, es prohibición de hacerse justicia por si mismo, previsto y sancionado en el artículo 271, encabezamiento, del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho.
Ahora bien, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia, no afecte gravemente el interés público, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal.
En el caso de autos, se observa que el delito imputado acarrea multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares y el hecho objeto del proceso no constituye una afectación grave del interés público. Según nuestro proceso penal, es el Fiscal del Ministerio Público quien está obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones legales.
La solicitud de la representación fiscal está basada en el artículo 37, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces uno de los casos autorizados por el Legislador para que el representante de la Vindicta Pública solicite autorización al Juez de Control para la total prescindencia del ejercicio la acción penal y en virtud de las razones por él expuestas, este Juzgador las encuentra procedente, pues se trata de un hecho insignificante que no afecta gravemente el interés público, la pena no excede de tres (03) años de privación de libertad y el sujeto activo no es un funcionario público, produciéndose el efecto previsto en el artículo 38, ejusdem, esto es la extinción de la acción penal con respecto al autor en cuyo beneficio se dispuso. Ahora bien, entre las causales de la extinción de la acción penal previstas en el artículo 48 del citado Código Adjetivo, está la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código, lo que conlleva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 324, ambos del citado Código Adjetivo. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos expuestos en el presente auto. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 30 días del mes de marzo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez.
C2: 1874.