REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 23 de marzo del 2006.
195º y 146º


Revisada la anterior solicitud, mediante la cual el ciudadano JORGE BRINGAS SAN EMETERIO, ASISTIDO POR EL ABOGADO FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.352, reclama de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6 FVI, Color: Rojo, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Año: 2005, Clase : Automóvil, Serial de Carrocería: 8YPZF16N958A57351, Serial de Motor: A57351 Placas: TAF-98A, este juzgador para decidir, observa:
La ciudadana fiscal del Ministerio Público, Dra. María de Los Angeles Rodríguez, mediante oficio número NE2-1377-05, de fecha 06 de Diciembre del 2005, negó la entrega del vehículo descrito en razón del resultado de la experticia N°: 325-05, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual dio como resultado que la chapa que porta el serial de carrocería es falsa, así como la que porta la carrocería en la parte frontal, el serial de motor se encuentra devastado, el serial de seguridad ubicado en el compacto se encuentra falso.
El solicitante acompaña como recaudos para fundamentar su petición documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de Julio del 2005, anotado bajo el nro. 71, tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con lo cual, dice, adquirí de buena fe y en plena propiedad el vehículo objeto de la presente solicitud con las características descritas, copia del Certificado de Vehículo Nro. 26941958, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contentivo de las características del vehículo en cuestión.
Distribuida la presente incidencia, correspondió su conocimiento a este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control para lo cual, en fecha 14 de febrero del 2006, se ordenó notificar a las partes para que en el término de ocho días sean consignadas ante este despacho las pruebas que consideren necesarias a fin de decidir en el lapso de ley.
En fecha 21 de febrero del corriente, se recibe escrito del ciudadano Jorge Bringas San Emeterio, asistido por el abogado Angel Fernando Rosario, en donde reproduce el mérito de la causa en todo lo que pueda favorecer a los fines de recuperar la posesión del bien mueble, como son los documentos que ha introducido para la devolución del vehículo aquí descrito con los cuales ha sostenido que es su único propietario, tales como documento de venta del vehículo y Certificado de Registro Automotor otorgado por el Minfra.
Ahora bien, revisados los documentos que en copia simple acompaña el solicitante, se observa que la compra-venta fue notariada ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de Julio del 2005, anotado bajo el nro. 71, tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, así mismo, certificado de Registro de Vehículo a nombre del vendedor, ciudadano Alfio Raúl Machado Alvarez, quien da en venta por la suma pactada en bolívares el carro marca Ford, Modelo Fiesta, Placas TAF98A al solicitante antes identificado.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no promovió pruebas a fin de hacer del conocimiento de este juzgador cual es el estado en que se encuentra la investigación que pesa sobre el vehículo aquí descrito- objeto del delito-.
En consecuencia, este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica aquí por analogía, por tratarse de la tramitación de un procedimiento incidental penal bajo las pautas del Código Adjetivo Civil, le otorga valor probatorio a las copias simples consignadas por el solicitante, al no haber sido impugnadas por la representación del Ministerio Público, teniéndose por tanto como fidedignas.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras acotaciones, dispuso:
“En casos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos legítimos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794, Ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
En razón de la naturaleza de la presente solicitud, al no haber contención y siendo que las partes deben litigar de buena fe, al comprobarse lo dicho por el solicitante con las copias promovidas las cuales se tuvieron como fidedignas, este juzgador acuerda, en consecuencia, la devolución del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6 FVI, Color: Rojo, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Año: 2005, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8YPZF16N958A57351, Serial de Motor: A57351 Placas: TAF-98A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al estacionamiento donde se encuentra actualmente retenido el vehículo participándole al administrador lo aquí acordado.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El juez
Eduardo Capri Rosas
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto: OP01-P-2005-006670.