REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 23 de marzo del 2006.
195º y 146º

Vista la solicitud del DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los IMPUTADOS ROSAURO RIVAS SERRA Y ANTONIO RIVAS SERRA, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Osmi de Rivas, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 37, ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
I
En fecha 18 de julio del 2002, la ciudadana Carmen Josefina Osmi de Rivas se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de formular una denuncia contra los identificados imputados, quien manifestó que estas personas la agredieron físicamente, presentando heridas para un tiempo de curación de siete días. Refiere el fiscal del Ministerio Público que la lesión surgió como consecuencia de una discusión entre la víctima, su esposo y un cuñado.
II
Manifiesta el representante de la fiscalía del Ministerio Público que se trata de un hecho insignificante lo cual no afecta gravemente el interés público. En razón de ello, solicita a este juez de control, la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, basándose en el primer supuesto del artículo 37, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la excepción contenida en dicha norma procesal no viene al caso de autos, pues no se está en presencia de un funcionario público y las lesiones personales leves, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal, no excede de tres años en su límite superior.
En virtud de ello, este Juzgador encuentra procedente la petición del ciudadano fiscal, produciéndose en consecuencia el efecto previsto en el artículo 38, ejusdem, esto es la extinción de la acción penal con respecto a los autores en cuyo beneficio se dispuso. Ahora bien, entre las causales de la extinción de la acción penal previstas en el artículo 48 del citado Código Adjetivo, está la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código, lo que conlleva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 324, ambos del citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa seguida contra Rosauro Rivas Serra y Antonio Rivas Serra, en los términos expuestos en la presente decisión. No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias preliminares correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 23 días del mes de marzo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
C2: 10848.