REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción, 23 de marzo del 2006.
195º y 146º
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el DR. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra JOSÉ ADELMO ROJAS YÁNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.605.658, este tribunal segundo de control pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 30 de diciembre del 2001, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento por medio de una denuncia de la presunta comisión uno de los delitos contra las personas.
Practicadas las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del hecho denunciado se logró la identificación del presunto responsable en la comisión del hecho, quien resultó ser el imputado anteriormente identificado. Expone la representación fiscal que efectivamente en horas de la madrugada del día 30 de diciembre del 2001, en horas de la madrugada, hubo una discusión entre los ciudadanos Yoel Díaz Gutiérrez y Jesús Rojas Yánez, donde el primero trató de agredir al imputado, quien al repeler la acción hirió al ciudadano Yoel Díaz Gutiérrez en el pulgar de la mano derecha con un arma blanca.
Considera la representación fiscal que el Imputado se encuentra amparado en la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal referente a la legítima defensa, en razón de que hubo una agresión ilegítima por parte del ciudadano Yoel Díaz Gutiérrez, hubo la necesidad del medio empleado para repeler la acción, pues Yoel Díaz portaba un hacha con el cual pretendía arremeter contra el imputado, viéndose este último en la necesidad de repeler dicha acción, no provocando el hecho objeto de la presente causa, sino, que por el contrario trató de evitarlo.
La legítima defensa es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente, y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal.
El artículo citado por la representación fiscal dispone:
“No es punible:
3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2ª. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia..”
En consecuencia, el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando en la obligación de facilitarle aquellos datos que lo favorezcan; al considerar el titular de la acción penal que concurre una causa de justificación y siendo que estas eliminan la antijuricidad de un acto típico, quedando excluida la responsabilidad penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa seguida contra José Adelmo Rojas Yánez, en los términos expuestos.
Líbrense los correspondientes oficios de notificación al fiscal del Ministerio Público, al ciudadano José Adelmo Rojas Yánez y a la víctima, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 23 días del mes de marzo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
C2: 10359