REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción, 14 de marzo del 2006.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud mediante la cual la ciudadana FRANCYS DEL VALLE VÁSQUEZ GÓMEZ, asistida por la abogada TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.956, reclama la devolución de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: CR385T, Serial de Carrocería: 8Z1CR51621V364851, Serial del Motor: 21V364851, Tipo: Sedán, Uso: Taxi, Servicio: Transporte Público, este juzgador, para decidir, observa:
La solicitante acompaña copia certificada de compraventa notariada por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, donde José Antonio Salas da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Francys del Valle Vásquez Gómez, un vehículo de su propiedad, cuyas características corresponden a la antes descrita, recaudos en copia simple referidos al Certificado de Registro de Vehículo nro. 3326519, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones correspondiente al vehículo indicado, copia simple del acta de revisión en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, del vehículo en cuestión, copia simple de auto emanado del tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante la cual declara con lugar la entrega del mismo vehículo y oficio emanado de la fiscalía quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a cargo del fiscal Efraín Moreno Negrín, donde niega la entrega del vehículo al presentar este último, según experticia practicada por los funcionarios Jesús Maestre y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, lo siguiente: “…La chapa que porta el serial de carrocería ubicada en el tablero se encuentra desincorporado. El serial de seguridad o FCO se encuentra desbastado, así mismo, la zona en estudio fue sometida al proceso de pulimentación y aplicación del componente químico regenerador de caracteres borrados, alterados o desvastados sobre metal (FRY) no logrando obtener numeración alguna. El serial de motor presenta la cifra 21V364851, se encuentra falso, ya que la configuración de los dígitos que lo componen no son los utilizados por la planta ensambladora”.
Ahora bien, en fecha 05 de diciembre del 2005, este tribunal en funciones de control ordenó oficiar al Ministerio Público a cargo de la investigación a fin de que se sirviera informar si el vehículo objeto del delito era o no imprescindible para la investigación, a lo que respondió el Ministerio Público que “…al vehículo mencionado se le practicaron todas las experticias correspondientes obteniendo como resultado la suplantación de seriales, por lo que en cuanto a este particular el vehículo no es imprescindible para la investigación. Ahora bien, fue recibido en este despacho fiscal, oficio emanado del Tribunal Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 2005, donde señala que el documento de entrega plena que presuntamente hiciera ese juzgado al ciudadano José Antonio Salas por el vehículo ya mencionado es falso, debiendo evaluarse si se trata de los mismos documentos.”
En reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 1412, de fecha 30 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación a la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad policial, se dispuso entre otras acotaciones que: “no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o desvastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.” (fin de la cita).
Ha dicho también la Sala Constitucional, en sentencia nro. 74 de fecha 22 de febrero del 2005, con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, que “…para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el juzgado duodécimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zuliano no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación.”
En consecuencia, habiendo sido el vehículo aquí descrito objeto de una investigación, cuya propiedad no se encuentra satisfecha con los recaudos presentados por la ciudadana Francys del Valle Vásquez Gómez, toda vez que tanto los seriales de la carrocería como del motor se encuentran suplantados, según la experticia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituye motivo suficiente para estimar que el vehículo cuya devolución aquí se reclama es objeto de un delito, no resultando procedente su devolución al no quedar acreditada la propiedad por parte de la ciudadana Francys del Valle Vásquez Gómez. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 177, único aparte, y 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega la solicitud de entrega del vehículo ya descrito, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez
Eduardo Capri Rosas
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez.
A: OP01-P-2005-006472.