REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 13 de marzo del 2006.
195º y 146º

Como se observa, la declaración del imputado de autos se hizo por un acto de procedimiento iniciado por el Ministerio Público, encargado del ejercicio de la acción penal, todavía resta por parte de este funcionario concluir su investigación y la defensa, por su parte, de arrojar aquella un resultado concreto, tendrá igualmente la oportunidad que le consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, durante las fases subsiguientes del procedimiento penal ordinario, en otras palabras, impugnar los actos realizados durante la fase de investigación debido al incumplimiento de los principios y garantías procesales concretamente señaladas por la defensa, luce extemporánea, cuando apenas se inicia la investigación en contra de su representada, sin saberse aún el resultado que esta arrojará, además, está vigente durante todo el estado y grado de la investigación y del proceso el cumplimiento de los principios y garantías que lo informan, por ello, le asiste al imputado de autos el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal: “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”.
En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas

El Secretario
Abg.Vicente Bermúdez
A: OP01-P-2005-006213.