Asunto N ° OP01-P-2005-0006928
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: REINALDO DEL VALLE LARA, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de fecha de nacimiento 28 de octubre de 1969, de estado civil soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.380.689, residenciado en Achipano, Tercera calle, calle Caracuei, frente a la Escuela, casa S/n, de color verde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. DANIEL PATETE y DR. HENRY AINSLIE KEY
MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS FERNANDO PALMARES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 376 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano REINALDO DEL VALLE LARA, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado REINALDO DEL VALLE LARA, ya identificado, por cuanto el imputado fue denunciado en fecha 16 de diciembre de 2005, por la ciudadana IROLGA MERCEDES DIAZ CABARCAS, ante el Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N ° 8, informando que el imputado REINALDO LARA, el día 15 de diciembre cuando hija de nombre IROSBELY NICOL DIAZ CABARCAS, de 07 años de edad, fue a jugar con su amiguita YOSLY LARA, hija del ciudadano antes mencionado, el ciudadano empezó a jugar con las niñas el juego de la gallinita ciega y tapándole los ojos a su hija a la hija de la denunciada, la desnudó y comenzó a morderle y a pasarle la lengua entre sus partes intimas, preguntándole que si le gustaba lo que estaba haciendo, hecho este que contó la niña.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, hizo cambio en la calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios adscritos a la base operacional N 08 de INEPOL, ciudadanos ALBER ROJAS y RICHARD LINARES; 2).- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Nueva Esparta, ciudadano OMAR ANTONIO VALERIO, 3).- Declaración de los ciudadanos IROLGA MERCEDES DIAZ CABARCAS, IROSBELY NICOL DIAZ CABARCAS, ODALYS MARIA GOMEZ y YOSLY CAROLINA LARA y 4).- Las pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos y procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al imputado REINALDO DEL VALLE LARA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Defensa Privada Dr. DANIEL PATETE y DR. HENRY AINSLIE KEY, quien manifestó que oída como ha fue la imputación y el cambio de calificación jurídica por parte del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración el artículo 37 del Código Penal, ya que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando su inmediata libertad y que quede bajo el régimen de presentaciones que estime el Tribunal, hasta cumplir la sanción prevista.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado REINALDO DEL VALLE LARA, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal , prevé una pena de TRES (03) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, sumando los dos extremos de la pena daría TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISION, ES DECIR TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado REINALDO DEL VALLE LARA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 eiusdem, se declara CULPABLE al acusado: REINALDO DEL VALLE, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de fecha de nacimiento 28 de octubre de 1969, de estado civil soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 11.380.689, residenciado en Achipano, Tercera calle, calle Caracuei, frente a la Escuela, casa S/n, de color verde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente detenido en el internado judicial de la región insular, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, eiusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006) 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
EL SECRETARIO
Abog. REINALDO REYES
OP01-P-2005-0006928
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