República Bolivariana de Venezuela





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 09 de Marzo de 2006
195º y 147°

Decisión Nº 101-06 Causa N° 1C-586-06

Por cuanto se ha recibido causa proveniente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signado por el referido Juzgado bajo el N° 7C-3542-05; razón por la cual este Despacho Judicial para decidir observa:
PRIMERO: Se observa de la presente causa, que los hechos objetos de esta investigación ocurrieron en la población del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 03-06-2005, y los cuales le fueron imputados al ciudadano LUIS FELIPE MELEÁN LUZARDO, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 71 años de edad, Divorciado, de Oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.653.884, fecha de nacimiento 30-07-1934, hijo de LUIS MELEÁN (dif) y ADELA LUZARDO (Dif), Teléfono: (0414)668.70.66, residenciado en la Avenida principal de Villa del Rosario, al fondo de Mantenimiento Perijá, al lado del Banco Occidental de Descuento, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; siendo estos hechos el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo de Vehículo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal venezolano (pre-calificación fiscal),y a quién se le acordara en el Acto de Presentación de Imputados, La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 Ejusdem. Asimismo, es de señalar que el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Declinó la competencia en razón del territorio, pero que, al momento de realizar la remisión respectiva del asunto penal, ordenó el envío de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, por ser esta el Titular de la Acción penal. Ahora bien, en fecha 09-03-2006, el Despacho Fiscal en mención, través de oficio N° 24-F41-2006-0459, hace llegar las actuaciones originales a este Tribunal, por percatarse del error involuntario cometido por el Tribunal antes mencionado. En tal sentido, quien aquí decide Acuerda seguir el conocimiento de la presente causa, a partir de la presente fecha, a la cual se le ha asignado el N° 1C-586-06, de nuestra nomenclatura particular; garantizándose el principio del Juez natural previsto y sancionado en el articulo 07 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, una vez realizada una revisión al presente asunto penal, se observa, que el Tribunal Séptimo de Control, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la presentación periódica cada Treinta (30) días, sin especificar el Tribunal por el cual se materializarían dichas presentaciones; por lo que, se considera necesario, oficiar al Juzgado Séptimo en funciones de Control, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de solicitar la información respectiva. Se deja constancias de que las partes incursas en la causa, están debidamente notificadas de la declinatoria en razón del territorio realizada, lo cual consta en el Acta de presentación de Imputados. Así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, ACUERDA SEGUIR EL CONOCIMIENTO SOBRE LA PRESENTE CAUSA, de lo cual están debidamente notificadas las partes; y oficiar al Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar información sobre las presentaciones impuestas al ciudadano LUIS FELIPE MELEÁN LUZARDO, en su debida oportunidad. Regístrese.-
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA V. ROMERO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 101-06 del libro respectivo, y se ofició al Juzgado 7° de Control, bajo el N° 411-06.-
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA V. ROMERO RODRÍGUEZ
NMU/nmq
1C-586-06