República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 09 de Marzo de 2006
195º y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-585-06
JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAIZA RAMIREZ PINO (F-41)
VÍCTIMA(S): JORGE MARTÍNEZ
IMPUTADO(S): LUISANA MONTERO SANDOVAL
DELITO(S): LESIONES (Art. 413 del Código Penal venezolano)
DEFENSOR PÚBLICA Nº Segunda: HASSNA ABDELMAJID RAIDAN
SECRETARIA (S): Abg. CARLA ROMERO
En el día de hoy Miércoles Nueve (09) de Marzo del presente año 2006, siendo las (10:30 a.m.), se presentó ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscala Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público; se constituye el Tribunal por la Juez de Control, abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria (S) en la sede del despacho, abogada CARLA ROMERO.
Acto se seguido, y presente las partes, se procede a requerirle la imputada LUISANA MONTERO SANDOVAL, que si posee o requiere la designación de un defensor que lo asista en el presente acto a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que no posee ninguno en virtud de lo cual el Tribunal procede a designarle un defensor público de presos, recayendo en la persona de HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda, quien se encuentra encargada de la Defensoría Pública primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién notificada de la designación, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y asumo la defensa de la ciudadana LUISANA MONTERO SANDOVAL, es todo”.-
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, quien seguidamente expuso: “De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; presento a la Orden de este Tribunal a la ciudadana LUISANA MONTERO SANDOVAL, quien se presento voluntariamente ante el despacho fiscal, el cual represento, ahora bien por las circunstancias de modo tiempo y lugar, la ciudadana antes mencionada se encuentra presuntamente incursa en el delito de LESIONES, previsto y sancionado ene el artículo 413 del Código Penal, el cual fuese cometido en perjuicio del ciudadano JORGE MARTÍNEZ. En tal sentido, solicito se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución de la presente causa por la reglas del procedimiento ORDINARIO, y se me expida copia simple de las actas que al efecto se levanten. Del mismo modo y encontrándose presente en esta sala el hoy victima solicito sea escuchado a loas fines de garantizar sus derechos.-
De inmediato, el Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la víctima, previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa solicitud del Ministerio Público, se procede a escuchar la declaración del ciudadano que quedó identificado como queda escrito: JORGE LUIS MARTINEZ MANTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.169.626, residenciado Urb. Monte Bello, calle N entre avenidas 8 y 10 acuarelas del sol Maracaibo Estado Zulia Teléfono 0414-645-61-98; y el cual se encuentra debidamente asistido por su Abogado de confianza siendo en este caso el ciudadano Abogado CARLOS E. URDANETA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.958.404, inpre N º 9787, residenciado en la calle 71 con Av 16ª Nº 16 B-29, Escritorio Jurídico Alcalá Rhode y Asociados Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-618-26-09, Ahora bien, visto que la victima se encuentra presente en la sala de este despacho junto a su abogado, quien seguidamente expone: “Acepto el cargo de Defensor Privado de autos y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado”. El Tribunal da fe de la designación planteada en este acto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en el artículo 12 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; una vez juramentado el abogado de la victima se procede a escuchar la exposición de la victima el cual expone: “ Me encontraba el domingo 26 de Febrero en mi finca Hacienda el Aceitunal, ubicada en el sector Río Cogollo, kilómetro 102 vía Perijá siguiendo la vía Guadalajara quiba entrando vía hacienda el mango, en la finca donde estoy ubicado hay dos alcabalas que nadie puede transitar al menos que tenga una autorización previa, los hechos ocurrieron e mi finca aproximadamente a las 12:30 MM, el cual me encontraba en una reunión familiar debido al asueto de carnaval habían mas de 11 niños por cuanto era el cumpleaños de un familiar, de todas mujeres que estaban llego LUISANA MONTERO con un cuchillo en la mano sin mediar palabra se metió en la casa y saco el bolso y las cosas de la bebe que tenemos en común yo cuando la reconocí fui a buscar a mi bebe que estaba junto con mi hermana y varios bebe mas, que estaban viendo unos pavitos, teniendo ya la niña ella llego de una forma altanera, grosera y amenazándome de muerte con un cuchillo en la mano, el cual el cuchillo no era de la hacienda, ella en los insultos y yo le digo que no y viene y me puñalada en la mano, y ella como loca, yo vengo y le paso la bebe a mi hermana y vengo y le agarro la mano y la dejo tranquila, y saco otro puñal que lo saco de un bolsito que tenia puesto en el pantalón, quise siempre de mediar, viene y se monta en la cerca y se pasa hacia el techo y del techo se vuelve a bajar y se mete a la casa como ella y yo convivimos durante tres años sabia donde yo guardaba las armas de fuego, entonces cuando entra que saco el bolso de la bebe y una persona que me conoce a mi me pregunto que donde estaba la pistola, un sobrino va a buscarla y yo me voy detrás de el y cuando vemos es que ella ya viene con la pistola en la mano apuntando mi sobrino viene y se pasa hacia el baño, y yo vengo y hago lo mismo le quito el arma de mano y se la paso la pistola a mi sobrino, no contando con esto LUISANA se fue a la cocina y toma otro cuchillo ya mas grande filoso y estaba cerca del sancocho y igualmente la desarme, la vuelvo a dejar tranquila en ningún momento la maltrate, en ese momento sale a buscar a la niña y cuando sale hay unos vacíos de cervezas y tomo 3 botellas en sus manos y partió una y me corto en el brazo izquierdo donde ya tenia las puñaladas, en ese momento como estaba sangrando tanto mi hermano me envolvió el brazo con un pañal, vine y le dije a mi sobrino que se la llevara con la bebe en su carro, que la trajera a la villa, me trajeron a Clínica Santa María donde me curaron y después vine y me fui hasta la guardia nacional a colocar la denuncia, es todo”.-
De inmediato el Tribunal le impone a la imputada de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la imputada, la cual se presento voluntariamente ante el despacho de la fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas de la imputada, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, a la ciudadana quien dijo llamarse como queda escrito: LUISANA MONTERO SANDOVAL y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado-Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 17-481-099 (la cual se tuvo laminada a la vista), soltera, ama de casa, hija de JAVIER MONTERO (DIFUNTO) Y YOLY MARGARITA SANDOVAL , con último domiciliada en la calle 18 de octubre, detrás de la Escuela, Ziruma, en una casa de color, en una casa de color amarrillo con cerca de ciclón, Villa del Rosario Estado Zulia, teléfono (manifestó no tener); quedando fisonómicamente identificada de la siguiente manera: individuo de sexo femenino, de 1,69 aproximadamente de estatura, de piel clara, rostro poco ovalada, frente amplia, de ojos pequeños de color marrones oscuros, de nariz mediana perfilada, de labios medianos, boca mediana, , de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de cabello liso de color castaño, contextura delgada El Tribunal deja constancia de las señales particulares que presenta la imputada, observando que la mismo presenta una cicatriz motivo de una cesaría. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos la imputada manifestó su deseo de RENDIR DECLARACIÓN, y en consecuencia expone “El día sábado el señor JORGE LUIS MANTILLA, se lleva a su hija para su hacienda ley de la LOPNA no le prohíbe llevar va su hija para la matera, quedando en un acuerdo en que se iba a llevar a su hija mas no para la matera, como buena persona deje que se llevara a su hija para la matera ya que es su única casa que tiene acá en la villa, el se la llevo a las nueves de la mañana y le tocaba entregármela a las siete de la noche, no me llamo por teléfono ni me informó que iba a dejar a la niña a dormir en la matera tampoco me llamo la vecina ya que siempre se comunica con ella, pasadas las horas fui para la policía a poner la denuncia ya que no me la había entregado, fui para la alcabala de su hacienda hable con el señor y decía prohibido pasar LUISANA MONTERO SANDOVAL, para ese camino de la hacienda me fui a costar a dormir como a las cinco de la mañana me llamaron por teléfono diciéndome que la bebe cargaba fiebre y que estaba enferma de por si ella salio enferma de mi casa, el domingo en la mañana me pare temprano y fui a buscar a mi hija llegue en la matera abrí el porto entre y sin permiso de nadie el señor presente estaba sentado jugando domino no sabiendo donde estaba mi hija porque el no la estaba ciudadano y no sabia donde estaba entre a la casa y busque el bolso de la bebe agarre un cuchillo para defenderme porque yo conozco a la persona y yo se que s agresivo cuando Sali de la casa ya el no estaba sentado en la mesa de domino fue para la parte trasera y la hermana de el cargaba a la niña en los brazos y le dije que me la entregara que simplemente la había ido a buscar a ella y que no quería problemas negándose el completamente en entregármela, su hermana le dijo que me la diera y el dijo que no después empecé a discutir con el me empujo me quito las manos y no quiso dar la niña me maltrato y después me defendí con el cuchillo después Sali a tomar agua y el se fue a tras la niña no se donde quedo no se a quien se la dio después empezó a insultarme y no me quería dejar pasar para la casa a buscar a mi hija me trancaron las puertas el y un primo de el después me salte hacia un bahareque y de allí brinque hasta el techo de la casa y entre a la casa entre al cuarto de el y agarre la pistola pero la pistola estaba dentro del estuche el entro me quito la pistola me dio bastantes golpes y me llevo a la cocina y entre el y su primo me agarraron a golpes y vine y agarre otra cuchilla para defenderme y me la quitaron, me dieron bastantes golpes y me sacaron para el patio de la casa allí pase cerca de una botellas partí la botella y fue cuando lo corte, de allí me arrepiento de lo que hice simplemente quería a mi hija no quería lastimarlo y que me deje en paz, el 24 de diciembre hizo unos tiros en mi casa hizo dos tiros en el aire le dio golpes a la puerta echo bastante corneta agarro una piedra y la tiro a la ventana, el día del bautizo de mi hija llego en mi casa rompió todas las puertas a fuerza de golpes y me golpeo junto con la niña, la cargaba en los brazos, un día se la llevo para que su tía y yo la fui a buscar porque se la llevo sin mi permiso llego le dio bastante patadas al portón del frente a se bolo y agarro la reja de la puerta de la casa hasta que la puerta la destruyo y mi hija estaba viendo todo el escándalo de su padre, tengo testigo quien es ALTAMAR REME, MARLIN MONTERO, ellos viven en el sector corito, es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa pública, abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, quien se encuentra encargada de la defensa pública Primera quien expuso: “ Escuchadas la exposición fiscal, así como lo manifestado por mi defendida, revisada la causa a efectos videndi presentada por la fiscal del Ministerio Público, donde no consta en actas informe médico alguno que detalle las lesiones sufridas por la victima de autos que demuestren que efectivamente se encuentra lesionado y el grado de dichas lesiones. Asimismo que mi defendida hizo acto de presencia a este Tribunal una vez convocada por la Fiscalia al presente acto demostrando su responsabilidad en aclarar los hechos que se suscitaron por lo que esta defensa amparada en el artículo 215 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita las siguientes diligencias para que sean practicadas en el presente caso, se realice inspección ocular en la casa de habitación de mi defendida para que se determine los daños que pudieron haberse causado en las puertas de acceso a la vivienda como de la habitación sea tomada testimonios de los ciudadanos referidas por mi defendida en este acto y estos darán fe de las situaciones plantadas por la ciudadana LUISANA MONTERO, SANDOVAL, igualmente solicito se le otorgue a mi defendida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos8,9,243,244 y 247 todos de la ley adjetiva en referencia relacionados a presunción de inocencia, afirmación a la libertad, la libertad es la regla y la privación es una accesión, la proporcionalidad y el efecto restrictivo, así como que la niña CHAROL DANIELA MARTINEZ MONTEROM cuanta con la edad de 2 años, edad esta que según nuestra legislación nacional otorga la prioridad a la madre para que esta la cuide y vele por ella. Asimismo lo establece la LOPNA, que siendo mas extensiva refiere que para que el niño tenga su estabilidad integral tanto el padre como la madre deben ponerse de acuerdo y agotar sus esfuerzos para que la niña en su situación especial reciba el mejor de los tratos que sin dudas son los padres quienes son los mas adecuados para que de mutuo acuerdo y de una manera feliz sin tener que la niña sufrirá la ausencia ni de uno ni de otro tenga la oportunidad como un ser normal de disfrutar de esos dos seres que son sin duda los mas importantes. Solicito igualmente copias simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge el presente acto, a los fines legales consiguientes, es todo”.-
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Aprehensión de la ciudadana LUISANA MONTERO SANDOVAL, , para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que la misma se presento voluntariamente por ante la fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, siendo la misma puesta a la orden de este Tribunal en esta misma fecha; riela inserta en las presentes actuaciones, las cuales fueron presentadas por la Fiscalia actuante a efectos videndi, denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE MARTINEZ MANTILLA (Victima), titular de la cédula de identidad Nº V- 5.169.626, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Villa del Rosario, en el cual manifestó que el día domingo 26 de febrero de 2006, en horas de la tarde se encontraba en su hacienda jugando domino con unos amigos cuando se presento la ciudadana LUISANA MONTERO SANDOVAL, exigiéndole que le entregara a su hija la cual se encontraba bajo su responsabilidad, y como le dijo que no se la iba a entregar esta ciudadana saco un puñal y me ataco apuñalándole en el brazo izquierdo, del mismo modo se evidencia acta de denuncia formulada por ante el Departamento Policial Villa del Rosario, del mismo modo se evidencia las actas de entrevistas verbal realizadas a los ciudadanos SERGIO GARCIA CARMEN MARÍA QUINTERO DE AREVALO, PABLO ZAMBRANO , YASMIN MARTINEZ, ANGEL QUINTERO, JUANA HOSTIAS. De los hechos antes narrados, se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito, el cual considera este Juzgador como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, considerando la teoría del resultado que sustenta el capítulo II del libro segundo del Código Penal venezolano, y la constatación de la lesión sufrida por la víctima, la cual se encuentra presente en este acto. Ahora bien al tener conocimiento del ilícito penal cometido por la misma y luego de formalizada la denuncia por parte del agraviado, ciudadano JORGE MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.169.626; colocándose la hoy imputada a la orden del Ministerio Público, siendo puesta a la orden de este Tribunal en esta misma fecha; siendo la ciudadana identificada como LUISANA MONTERO SANDOVAL, la cual fue presentada al Tribunal el día de hoy, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Público en esta Audiencia como LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano; sin embargo, este Juzgador apreciando las circunstancias particulares del caso en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, estima que el hecho denunciado por la víctima e investigado por el Ministerio Público, y el cual ha dado origen a la presente causa, encuadra dentro de la tipología del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito tomando en consideración que el hecho punible sucedió el día 26-02-2006, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que la imputada LUISANA MONTERO SANDOVAL, es la Autora o Participe del delito por el cual el Ministerio Público lo ha presentado en esta Audiencia, elementos estos entre otros los siguientes:
1. ACTAS DE DENUNCIA, formulada por la víctima, antes identificada, por ante la sede del Destacamento de Fronteras N° 36 - Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 28-02-06 del presente año 2006 y por ante el Departamento Policial Villa del Rosario en fecha 26 de Febrero de 2006.
En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que no se encuentran cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa esta juzgadora que la imputada se presento de manera voluntaria al Despacho Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de la Defensa y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la Ciudadana Imputada LUISANA MONTERO SANDOVAL y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado-Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 17-481-099 (la cual se tuvo laminada a la vista), soltera, ama de casa, hija de JAVIER MONTERO (DIFUNTO) Y YOLY MARGARITA SANDOVAL , con último domiciliada en la calle 18 de octubre, detrás de la Escuela, Ziruma, en una casa de color, en una casa de color amarrillo con cerca de ciclón, Villa del Rosario Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4°, para lo cual el ciudadano imputado plenamente identificado, deberá presentarse en la sede del Tribunal cada QUINCE (15) días, y la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización emitida por este despacho, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente, y en aras de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes. Esta juzgadora exhorta al Ministerio Público, y a los fines de profundizar minuciosamente y exhaustivamente las diligencias de investigaciones en el presente Asunto; ya que se desprende del legajo de actuaciones de la presente causa consignada a este tribunal a efectos videndi, que es necesario evacuar diligencia para aclarar los hechos y buscar la verdad fin de todo proceso; como también los documentos siguientes: Exposición de Motivo, Régimen de Visita, Acta de obligación Alimentaría, realizado por la victima por ante la Defensoria del Niño y Adolescentes, consignados por la victima ante este despacho en su oportunidad para declarar en el presente acto, evidenciándose la existencia de un conflicto anterior entre las partes, Victima e Imputados de autos, ya identificados anteriormente; en relación con la guarda y custodia de una niña, procreada por ambos, en consecuencia esta juzgadora ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el legajo de la presente causa, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, a los fines de informarle y así mismo esta institución en resguardo del interés superior de la Niña tome las medidas pertinentes al caso. ASI SE DECIDE. Este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con relación al pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de que se le realice una inspección ocular a la casa de habitación de la hoy imputada; razón por la cual se insta al Ministerio Público, a los fines de que realicen la inspección solicitada por la defensa en la casa de habitación de la hoy imputada; este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales de los cuales goza todo ciudadano, considera procedente tal petición y ACUERDA oficiar a la Medicatura Forense a los fines consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, y una vez analizados los alegatos del Ministerio Público y de la defensa de autos del imputado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por la colectividad, y en consecuencia, Acuerda PRIMERO: IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUISANA MONTERO SANDOVAL y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado-Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 17-481-099 (la cual se tuvo laminada a la vista), soltera, ama de casa, hija de JAVIER MONTERO (DIFUNTO) Y YOLY MARGARITA SANDOVAL , con último domiciliada en la calle 18 de octubre, detrás de la Escuela, Ziruma, en una casa de color, en una casa de color amarrillo con cerca de ciclón, Villa del Rosario Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, donde resultó víctima el ciudadano JORGE MARTÍNEZ, imponiendo las obligaciones de: 01.- Presentación a la sede de este Tribunal Cada QUINCE (15) días, y 02.- La Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización emitida por ante este Despacho; y en consecuencia, se ORDENA librar oficia a la LOPNA, haciéndose bajo el N° 409-06.- SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MESTRE URDANETA
EL MINISTERIO PÚBLICO (41),
Abg. RAIZA RAMIREZ PINO
LA VÍCTIMA:
JORGE MARTÍNEZ
EL ABOGADO DE LA VICTIMA
ABOG. CARLOS E. URDANETA
LA IMPUTADA:
LUISANA MONTERO SANDOVAL
LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA;
Abg. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN
(En calidad de encargada de la defensa primera)
LA SECRETARIA (S),
Abg. CARLA ROMERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado Se registró la presente decisión bajo el N° 100-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión.-
LA SECRETARIA (S),
Abg. CARLA ROMERO
CAUSA N° 1C-585-06
NMU/nc
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