República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá
Villa del Rosario, 09 de Marzo de 2006
195º y 147º


Decisión Nº 97-06 Causa N° 1C-557-06

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada ÉRIKA FERNÁNDEZ, Fiscal Suplente del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintisiete (27) de Julio del Año 2005, donde solicita de una instancia en funciones de Control, dicte el Sobreseimiento del Asunto, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales se evidencia que los hechos no resultó demostrado el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 1º y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procésales, este tribunal Primero de instancia penal en funciones de Control, realiza las siguientes consideraciones, tomando en consideración, que las presentes actuaciones fueron recibidas por este Despacho en fecha 26-01-2006, previa Declinatoria de Competencia que hiciere el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas:
I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de “celeridad procesal”, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, asimismo el fundamento de la solicitud fiscal se encuentra ajustado a elementos Jurídicos, este tribunal no estima la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “…podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de Omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.-Así se decide.

II
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Cursa en autos, Denuncia común de fecha Siete (07) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), realizada por el ciudadano JAIME ALBERTO MORENO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.374.408, Supervisor de Vigilancia de la Sociedad Mercantil denominada “SISTEMAS DE PREVENCIÓN C.A..” (SISPRECA), propiedad de la ciudadana YBELISE COROMOTO URDANETA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.718.455, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Seccional Machiques, por la presunta comisión de un Hurto de un Arma de Fuego Tipo: Escopeta; Calibre: 12 mm; Marca: SARRASQUETA; Cañón corto; propiedad su Empresa de Vigilancia. Asimismo, riela inserta en la causa, Entrevista recepcionada al presunto imputado identificado como EFRAÍN DARÍO FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, de profesión u oficio Obrero, de Veintiséis (26) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.758.746, residenciado en el Barrio Singapur, calle y casa sin número, Machiques de Perijá del Estado Zulia; así como otras diligencias de Investigación consideradas urgentes y necesarias para el momento en que ocurrieron los hechos, desplegadas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Seccional Machiques, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques de Perijá, ordenadas previo inicio de la investigación por parte del Ministerio Público.
III
Ahora bien, se observa que consta en actas que se inició investigación por la presunta comisión del HURTO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS DE PREVENCIÓN C.A..” (SISPRECA), propiedad de la ciudadana YBELISE COROMOTO URDANETA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.718.455, lo cual según información aportada a los órganos de investigación en fecha posterior a los hechos investigados, por el ciudadano JAIME ALBERTO MORENO y otros testigos del hecho, manifestaron que el Arma de Fuego objeto del proceso no fue hurtada sino que el ciudadano EFRAÍN DARÍO GÓMEZ, quién aparece como presunto imputado, se la había guardado en vista del estado de embriaguez que presentaba el ciudadano JAIME ALBERTO MORENO, quién para ese entonces y para el momento de ocurrir los hechos, portaba el arma de fuego, por prestar sus servicios para la empresa de vigilancia antes señalada, todo lo cual se puede constatar del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal. En tal sentido, considera quién aquí juzgado que el hecho objeto del proceso no se realizó, careciendo la investigación del Elemento constitutivo del delito como es la Acción por parte del sujeto poseedor; por lo que no existiendo acción alguna que generen la configuración y sustente el elemento generador del Tipo, es por lo que ha consideración de esta Juzgadora, no existiendo acto y consecuencia, el hecho entendido como la acción generadora de consecuencias jurídicas es por lo considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EFRAIN DARÍO GÓMEZ, por la presunta comisión del HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS DE PREVENCIÓN C.A..” (SISPRECA), propiedad de la ciudadana YBELISE COROMOTO URDANETA GUTIÉRREZ; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.-
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente la Solicitud del Fiscal para el Régimen Transitorio, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EFRAÍN DARÍO FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, de profesión u oficio Obrero, de Veintiséis (26) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.758.746, residenciado en el Barrio Singapur, calle y casa sin número, Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la presunta comisión del HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS DE PREVENCIÓN C.A..” (SISPRECA), propiedad de la ciudadana YBELISE COROMOTO URDANETA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.718.455; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA V. ROMERO RODRÍGUEZ







En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 97-06, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA V. ROMERO RODRÍGUEZ
NMU/nmq
1C-557-06