República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 09 de Marzo de 2006
195º y 147°
Causa Nº 1C-552-06 Decisión Nº 102-06

Visto el escrito presentado por la ciudadana JHOVANN MOLERO GARCIA, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima respectivamente del Ministerio Público, en fecha Nueve (09) de Marzo del presente año Dos Mil Seis (2006), donde solicita de esta instancia en funciones de Control, dicte el Sobreseimiento del Asunto, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales se evidencia de que de actas no existe la posibilidad de adminicularle a esta investigación, elementos que incriminen a este ciudadano como autor del delito precalificado, razones fundamentales para que el despacho fiscal solicite el presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 2º y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Este Tribunal observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procesales, este Tribunal Primero de Instancia Penal en funciones de Control, realiza las siguientes consideraciones:
I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de “celeridad procesal”, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, asimismo el fundamento de la solicitud fiscal se encuentra ajustado a elementos Jurídicos, este tribunal no estima la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “…podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de Omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.-Así se decide.


II
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Consta de las actas procesales, que en fecha Diecinueve (19) de Enero del presente año Dos mil Seis (2006), fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los ciudadanos EDUVIGES ANTONIO JIMÉNEZ MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 14 de Octubre del año 1960, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.631.757 (la cual se tuvo a la vista), casado, de oficio chofer, hijo RAFAEL DAVID JIMENEZ Y MARIA VIRGINIA MONTOYA (DIFUNTA), con último domicilio Urb. Tinaquillo I, vereda 43 casa Nº 15, teléfono 0263-473-68-69 Machiques de Perijá del Estado Zulia; y HENDRY ALFREDO JIMENEZ ESCALONA, y ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Mayo de 1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.548.509 (la cual se tuvo a la vista), soltero, chofer, hijo de Alfredo de Jesús Jiménez Montoya y Ziomara Escalona, con último domicilio la Urbanización Funda Perijá, diagonal a la Iglesia casa Nº 3, Carrera 1, en una casa de color rosado, sin cerca, teléfono (0263)473.21.96, Municipio Machiques de Perijá; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y se acordara la prosecución de la presente investigación por las vías del Procedimiento Ordinario.
En esa misma fecha, según decisión 29-06, en el Acto de Clasificación de Flagrancia, luego de realizar las circunstancias de hecho y de derechos, se consideró procedente la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el Procedimiento Ordinario, ordenando la reclusión de los imputados en el Departamento Policial Machiques de Perijá.
En fecha 27-01-2006, se levanta acta de Fianza, toda vez que se habían cumplido y verificados los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a ordenar la libertad de los mismos; participándole al Departamento Policial Machiques de Perijá, mediante oficio N° 136-06 de esa misma fecha, a los fines de informarle sobre lo acordado por este Tribunal. Asimismo, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, posterior a la orden de inicio de investigación, ordenó la práctica de todas las diligencias de investigación pertinentes al caso, siendo todas debidamente realizadas por los cuerpos de investigación comisionados a tales efectos.
Cursa en autos, a los folios Ciento Ocho y Ciento Nueve (108-109) de las presentes actuaciones, resulta de la Experticia Química, de la sustancia (presunta droga), incautada a los ciudadanos EDUVIGES ANTONIO JIMÉNEZ MONTOYA y HENDRY ALFREDO JIMENEZ ESCALONA, procedente del Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, previa orden emitida por el Ministerio Público, siendo esta realizada por los funcionarios Licenciado WILLIAN ROBLES, Experto Especialista I, y Licenciada REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, la cual arrojó como resultado sobre la muestra estudiada “Alcaloides Negativo”.
III
Ahora bien, a consideración de quien preside este Despacho Judicial, luego de efectuar el análisis de las actas procésales contenidas en el presente asunto penal, que compete precisar los elementos contentivos de la investigación cursantes en las actas correspondientes, se observa especialmente la resulta de la Experticia Química, que se realizara a la sustancia (presunta droga), incautada a los ciudadanos EDUVIGES ANTONIO JIMÉNEZ MONTOYA y HENDRY ALFREDO JIMENEZ ESCALONA, la cual arrojó como resultado que dicha sustancia no es Sustancia Estupefaciente, evidenciándose que los hechos aquí investigados no revisten carácter penal, y como quiera que los hechos narrados no se encuentran tipificados en la Legislación Penal venezolana; por lo que en consecuencia este Tribunal considera que los hechos imputados son atípicos, es decir, no existe “hecho delictivo” que genere la aplicación inmediata del “Ius puniendi” del Estado, por cuanto, los hechos que dieron origen y mas aun la investigación llevada por el Titular de la acción penal conllevó a la demostración de que no existe hecho fáctico que se adecuen a la norma sustantiva penal, y por ende puedan comprometer la responsabilidad penal de alguna persona, es decir, es atípico, considerando este Juzgador, en relación a lo expuesto por el despacho fiscal del Ministerio Público, lo procedente en derecho es Declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, al no existir demostrado hecho punible alguno este Tribunal Acuerda el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal de Instancia Penal, a los ciudadanos EDUVIGES ANTONIO JIMÉNEZ MONTOYA y HENDRY ALFREDO JIMENEZ ESCALONA .- Y así se decide.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia Acuerda: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal de Instancia Penal, a los ciudadanos EDUVIGES ANTONIO JIMÉNEZ MONTOYA y HENDRY ALFREDO JIMENEZ ESCALONA.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse en la oportunidad legal.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA V. ROMERO RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el Nº 102-06.-
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA V. ROMERO RODRÍGUEZ
1C-552-06
NMU/nmq