Republica Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 09 de Marzo de 2006
195° y 146°

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

CAUSA No. 1C-125-04
JUEZ: DRA. NELLY MESTRE URDANETA-
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. CARLA ROMERO RODRIGUEZ
FISCAL 41º M. P: ABOG. JOSE L. RINCON Y ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
IMPUTADO (S): ALI RAUL BERMUDEZ.-
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LA DEFENSORA PÚBLICA 2da. : ABOG. HASSNA ABDELMAJID.

En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Marzo de 2006, siendo las once hora de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, convocada en virtud de la Acusación presentada por el ABG. JOSÉ LUIS RINCON, en su condición de fiscal principal de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALI RAUL BERMUDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1954, de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-4.987.725, hijo de ELISAUL BERMUDEZ Y RUBIA ALBA RINCÓN, con ultimo domicilio conocido en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Actúa como Jueza de Control, la Abogada NELLY MESTRE URDANETA, como Secretaria Suplente abogada CARLA ROMERO RODRIGUEZ, quien pasa a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su condición de Fiscala Auxiliar, respectivamente del referido despacho fiscal; la Defensora Pública Segunda, abogada HASSNA ABDELMAJID, encargada de la Defensoria Publica Primera, del imputado ALI RAUL BERMUDEZ, en virtud de haber sido notificado para la realización del acto, quienes fueran legalmente notificados, se constituye el tribunal y se da inicio a la Audiencia Oral Preliminar. Se le advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio del juicio oral y publico así como también que pueden hacer uso de las alternativas de prosecución del proceso contemplados en los artículos 37 al 42 y el 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al acuerdos Reparatorio, suspensión condicional, del proceso y admisión de los hechos, explicando brevemente lo que implica jurídicamente la admisión de los hechos al imputados en causa acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 21-12-2005, en contra del ciudadano ALI RAUL BERMUDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1954, de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-4.987.725, hijo de ELISAUL BERMUDEZ Y RUBIA ALBA RINCÓN, con ultimo domicilio conocido en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes por lo que reproduzco en este acto los hechos acaecidos en fecha trece (13) de julio de 2004, en tal sentido por las argumentaciones antes esgrimidas solicito sea admitida la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes y se dicte al auto de Apertura a Juicio, así mismo se coloque a disposición del Ministerio de Ambiente las sesenta (60) piezas de madera aserradas, igualmente solicito copias del presente acto, es todo”. Se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico brevemente sobre los hechos y el delito que a fiscal le acusa y sobre el significado de la admisión de los hechos conforme con el contenido que corresponde al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ALI RAUL BERMUDEZ, quien se identifico de la siguiente manera, “ALI RAUL BERMUDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1954, de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-4.987.725, hijo de ELISAUL BERMUDEZ Y RUBIA ALBA RINCÓN, con ultimo domicilio conocido en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalia y quiero reparar ofreciendo seis (6) matas frutales de Mangos y los plantare el viernes veinticuatro (24) de Marzo de este año, en el liceo del sector san Ignacio, que es donde estudian mis hijos, Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública abogada HASSNA ABDELMAJID, quien expuso: “Escuchada loa exposición de mi defendido esta defensa solicita le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le otorgue el plazo prudencial para la reparación establecido en el articulo 41 de la referida ley adjetiva, así como le sea mantenida la Medida cautelar que hasta los momentos disfruta por haber sido otorgado por este tribunal, quien ha cumplido cabalmente con las mismas, así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo”.Acto seguido se le cede la palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representante Fiscal, una vez escuchadas la exposiciones de las partes, considera que esta conforme con el ofrecimiento realizado por el imputado en la reparación del daño causado, es todo”. Acto seguido expone la Juez NELLY MESTRE URDANETA, quien expone: Una Vez escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia, y revisadas cada una de las actuaciones contentivas de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideración: Se observa del contenido de las actas procesales que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, en fecha 13 de julio de 2004, en contra del ciudadano ALI RAUL BERMUDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1954, de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-4.987.725, hijo de ELISAUL BERMUDEZ Y RUBIA ALBA RINCÓN, con ultimo domicilio conocido en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que la misma, cumple con los requisitos legales siguientes, es decir, señala con precisión los Datos que sirven para la identificación del imputado, su domicilio y la identificación, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados al indicar con precisión que : “En fecha 13 de Julio de 2006, los funcionarios S/1 (GN) CARRILLO OLARA JOSE y C1 (GN) URDANETA ECHETO NEOVANIS adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de villa del Rosario de Perijá, el estado Zulia , salieron del comando a realizar labores de Patrullaje, cumpliendo con las Funciones del servicio de guardería Ambiental como a las Tres de la mañana (03:00 a.m.), visualizaron un camión a la altura del kilómetro 84 de la Carretera Machiques–Colon, del Municipio Rosario de Perijá, en donde procedieron a realizar una requisa y observaron que dicho camion estaba cargado de sesenta (60) tablones de madera de la especie Cedro, con un aproximado de tres y medios metros cúbicos (3 y ½ mtr ), madera de prohibida explotación, aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención, razón por la que los funcionarios procedieron a su detención preventiva, quedando el mismo identificado como ALI RAUL BERMUDEZ RINCON, procediendo a informar a la Fiscalia del ministerio Publico, realizándose la presentación en el tiempo legal establecido, razón por la cual considera este tribunal que se ajusta a los hechos, la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico al imputado ALI RAUL BERMUDEZ, configurándose a juicio de quien decide el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual dicta los siguientes pronunciamientos de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia cuadragésima primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ALI RAUL BERMUDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1954, de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-4.987.725, hijo de ELISAUL BERMUDEZ Y RUBIA ALBA RINCÓN, con ultimo domicilio conocido en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, en dicho acto conclusivo se señala igualmente, los fundamentos de la imputación, con expresión del motivo de los elementos de convicción que motivaron a la presentación de la acusación; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio oral y publico con indicación de su necesidad, pertinencia, utilidad; la solicitud del enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera que los mismos cubren los extremos de ley previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y guardan relación, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico, en el escrito de acusación formal, por cumplir estos con los requisitos legales, y los cuales señalan ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, todo conforme al articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el tribunal procede de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida la acusación en los términos antes descritos se procede nuevamente a imponer al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en qué consiste el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos que asisten al imputado consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. En este estado se le concede la palabra al acusado ciudadano ALI RAUL BERMUDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1954, de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-4.987.725, hijo de ELISAUL BERMUDEZ Y RUBIA ALBA RINCÓN, con ultimo domicilio conocido en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, actualmente bajo Medida Cautelar sustitutiva, siendo las doce y diez minutos de horas de la tarde (12:10 p.m.), expuso: Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalia y quiero reparar ofreciendo seis (6) matas frutales de Mangos y los plantare el viernes veinticuatro (24) de Marzo de este año, en el liceo del sector san Ignacio, que es donde estudian mis hijos, Es todo”. Culmino su declaración siendo las doce y trece horas de la tarde (12:13 p.m.). En este estado se concede nuevamente la palabra a la defensa quien seguidamente expone: “Escuchada loa exposición de mi defendido esta defensa solicita le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le otorgue el plazo prudencial para la reparación establecido en el articulo 41 de la referida ley adjetiva, así como le sea mantenida la Medida cautelar que hasta los momentos disfruta por haber sido otorgado por este tribunal, quien ha cumplido cabalmente con las mismas, así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. En este estado el tribunal de conformidad con el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud realizada en este acto por la defensa publica del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECLARA: CON LUGAR, ACORDANDO EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD del acusado ALI RAUL BERMUDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1954, de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-4.987.725, hijo de ELISAUL BERMUDEZ Y RUBIA ALBA RINCÓN, con ultimo domicilio conocido en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación al pedimento realizado por el acusado ALI RAUL BERMUDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1954, de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-4.987.725, hijo de ELISAUL BERMUDEZ Y RUBIA ALBA RINCÓN, con ultimo domicilio conocido en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en pleno conocimiento de sus derechos; libre de apremio coacción y presión alguna, solicitó la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, en relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a considerar el pedimento realizado por el mismo, y observa que el imputado de autos solicito la aplicación de la medida alternativa en el momento procesal oportuno, libre de apremio, coacción y presión alguna, tal y como lo señala la norma procesal prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. …”. El imputado a expresar en forma libre de apremio, coacción y presión, su voluntad de acogerse al procedimiento especial: y una vez considerado previamente la admisibilidad de la acusación este Tribunal considera procedente en derecho es proceder a imponer la pena correspondiente al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Atendiendo a las circunstancias generales y particulares del caso respectivamente. Considerando que según se desprende de actas, y en consideración de los elementos circunstanciales no consta en actas que posee antecedentes penales, asimismo, considerando el criterio de proporcionalidad, y considerando la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, este Tribunal procede en definitiva a imponer la Pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal y, el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide, todo conforme al artículo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en atención a la solicitud que hiciere la defensa publica del acusado de autos ya anteriormente identificado, de la aplicación de la suspensión condicional del proceso como medio alternativo a la prosecución del proceso y quien en pleno conocimiento de sus derechos; libre de apremio, coacción y presión alguna, aceptando formalmente su responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ofreciendo como oferta de reparación del daño, su compromiso de sembrar seis (6) árboles frutales en el Liceo ubicado en el sector San Ignacio de este Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a juicio de este tribunal una oferta simbólica de reparación del daño causado al Estado Venezolano, asimismo su compromiso de someterme a las condiciones que le fueran impuestas por este tribunal, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observando que se encuentran cubiertos los requerimientos para su procedencia ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir del día siguiente a este, y de conformidad con el articulo 42 en concordancia con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. 2.- Prohibición de transportar madera sin el debido permiso u autorización necesaria y pertinente, emanada del órgano respectivo. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano ALI RAUL BERMUDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1954, de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-4.987.725, hijo de ELISAUL BERMUDEZ Y RUBIA ALBA RINCÓN, con ultimo domicilio conocido en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico en el escrito de acusación formal, en su escrito de acusación y ratificada su petición en el presente acto, por cumplir estos con los requisitos legales, y los cuales señalan ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, todo conforme al articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: en cuanto a la solicitud del mantenimiento de Medida Cautelar efectuada por la Defensa Publica la declara CON LUGAR, ACORDANDO EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO ALI RAUL BERMUDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1954, de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-4.987.725, hijo de ELISAUL BERMUDEZ Y RUBIA ALBA RINCÓN, con ultimo domicilio conocido en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. CUARTO: En relación al pedimento realizado por la defensa publica del acusado de autos ya supra-identificado, quien en pleno conocimiento de sus derechos; libre de apremio coacción y presión alguna, solicitó la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, en relación a la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considerando que según se desprende de actas, y en consideración de los elementos circunstanciales agravantes no consta en actas que posee antecedentes penales, asimismo, considerando el criterio de proporcionalidad, y considerando la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, este Tribunal procede en definitiva a imponer la Pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prision, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal y el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide, todo conforme al artículo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. QUINTO: En atención a la solicitud que hiciere el acusado ALI RAUL BERMUDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1954, de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-4.987.725, hijo de ELISAUL BERMUDEZ Y RUBIA ALBA RINCÓN, con ultimo domicilio conocido en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva, a la privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el articulo 42 de la norma penal adjetiva, como medio alternativo a la prosecución del proceso y quien en pleno conocimiento de sus derechos; libre de apremio, coacción y presión alguna, aceptando formalmente su responsabilidad en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LA DEGRADACION DE LA TOPOGRAFIA Y TENENCIA DE PRODUCTO FORESTAL DE PROHIBIDA EXPLOTACION (VEDA), prevista y sancionados en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, ahora 470, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y la resolución 100 mediante la cual se prohíbe en todo el territorio, la explotación y aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, caoba, cedro, mijao pardillo y acapro cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del estado venezolano; y ofreciendo como oferta de reparación del daño, su compromiso en no incurrir nuevamente en conductas similares a esta, siendo este compromiso, a juicio de este tribunal una oferta simbólica de reparación del daño causado al estado venezolano, así como el compromiso de someterme a las condiciones que me fueran impuestas por este tribunal, se ORDENA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, por reunir los requisitos de procedibilidad del mismo y los cuales se desprenden del citado articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 42 en concordancia con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. 2.- Prohibición de transportar madera sin el debido permiso u autorización necesaria y pertinente, emanada del órgano respectivo.3.- Deberá consignar a este despacho Judicial Constancia por escrito emanada por la dirección del Liceo perteneciente a dicha localidad de este Municipio de haber cumplido con el ofrecimiento, asumido en este acto de sembrar seis (6) árboles frutales. 4. oficiar a la unidad técnica de apoyo penitenciario a los fines de que designe un delegado de Prueba quien controlara y vigilara el régimen de prueba aquí otorgado. Así se decide. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución de causas, en su oportunidad legal correspondiente, manteniéndose en archivo hasta tanto se cumpla con el lapso establecido por este tribunal. Y se acuerda compulsar la presente causa en lo que respecta al ciudadano ALI RAUL BERMUDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1954, de oficio comerciante, con cédula de identidad número V-4.987.725, hijo de ELISAUL BERMUDEZ Y RUBIA ALBA RINCÓN, con ultimo domicilio conocido en el Caserío San Ignacio, detrás del cine del mencionado caserío, teléfono: 0414-644-48-73, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá. Quedando notificadas todas las partes de la presente decisión, en este acto de la dispositiva acogiéndose al termino de ley, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrense las decisiones en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el Nº 98-06. Se oficiara a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, bajo el Nº 403-06. Es todo. Termino, se leyó y conforme firma, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA JUEZA DE CONTROL


ABOG. NELLY MESTRE URDANETA


LA FISCAL (A) Nº 41º DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. RAIZA RAMIREZ PINO




EL ACUSADO


ALI RAUL BERMUDEZ

LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. HASSNA ABDELMAJID.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABOG. CARLA ROMERO RODRIGUEZ
En la mismo fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede, se libraron las respectivas Boletas de Notificación, junto a oficio Nº 403-06, todos adjuntos a oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABOG. CARLA ROMERO RODRIGUEZ
CAUSA Nº: 1C-125-04
NMU/ crr.