República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 06 de Marzo de 2006.-
195º y 146°
QUERELLA-1S-112-2004

JUEZ DE CONTROL (S): ABG. MARVELYS ELISA SOTO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ LUIS RINCÓN (F-41)
VÍCTIMA(S): LUIS FELIPE CORANA VERGEL, DENIS GAUDELINA CORONA DE ROMERO, ANGEL EUCLIDES CORONA VERGEL, ANGEL REMIGIO CORONA VERGEL, ELIS NORGE CORONA VERGEL, JOSE CORONA VERGEL, Y JORGE DARIO CORONA VERGEL REPRESENTANTE LEGAL ABG ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO
IMPUTADO(S): LUIS ALBINO CASTRO, NERCY ESTHER CASTRO, ATILIO ANTONIO ARRIETA, YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS, ROBERT ALBERTO SUTHERLAND, NERCY ESTHER CASTRO, LUIS ALBINO CASTRO, y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ
DELITO(S): ESTAFA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO POR FUNCIONARIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, WILFREDO JOSE MARIN MORAN JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT EGDA SUSANA FERNANDEZ PEDRO PALMAR CASTILLO MARIELA CASTELLANO Y EDUARDO ADRIANZA PEREZ
SECRETARIA: ABG. CARLA VICTORIA ROMERO RODRIGUEZ


DECLARATORIA PARCIAL DE SOBRESEIMIENTO
NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO Y SEPARACION DE CAUSA




Recibidas, revisadas y analizadas actuaciones que conforman investigación signada bajo el Nº 24-F41-0108-2004, llevada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con Sede en La Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, con motivo de interposición de querella efectuada por los ciudadanos LUIS FELIPE CORONA VERGEL, DENIS GAUDELINA CORONA DE ROMERO, ANGEL EUCLIDES CORONA VERGEL, JOSE CORONA VERGEL, ANGEL REMIGIO CORONA VERGEL, ELIS NORGE CORONA VERGEL Y JORGE DARIO CORONA VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 2.460.137, 3.467.157, 3.467.156, 3.381.796, 3.267.352 Y 4.591.157, respectivamente, domiciliados en la Población de La Villa del Rosario de Perijá, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: LUIS ALBINO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.100.087, domiciliado en la Avenida 22, con calle Falcón, Casa Nº 16-07 de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, por la supuesta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 (ahora art. 462) del Código Penal, en perjuicio de los antes identificados querellantes, NERCY ESTHER CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.686.768, domiciliada en la calle el Valle, detrás del Club Los Mariachis, frente a la Urbanización Pérez Arambulo, Casa S/N, color beige con amarillo en la Población de La Villa del Rosario de Perijá, Municipio Perijá Estado Zulia, por la presunta comisión de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 (Ahora Art. 462) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los querellantes antes identificados, ATILIO ANTONIO ARRIETA BARACHO, venezolano, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad Nº 3.074.684, natural de Encontrado, Municipio Catatumbo Estado Zulia, Abogado, Notario Público Noveno de Maracaibo, domiciliado en la Urbanización La Victoria Tercera Etapa, Calle 67, Casa Nº 80ª-05, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Falsedad de Documento Por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 (ahora art. 316) del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de los querellantes antes identificados, YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.001.247, Abogada Jefe Revisor de Notaria Novena de Maracaibo, domiciliada en la Urbanización Villas Santa Fe, Calle 92, Casa Nº 71ª-26, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Falsedad de Documento por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 (Ahora Art. 316) del Código Penal venezolano, en perjuicio de los querellantes antes identificados, ROBERT ALBERTO SUTHERLAND, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Funcionario de la Notaria Novena De Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.501. 736, domiciliado Urbanización Bella Vista, Edificio Cata, PISO 4, Apartamento 4-D, circunvalación 2 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta Comisión del delito de Falsedad de Documento por Funcionario Público, en perjuicio de los querellantes antes identificados. Querella esta admitida por este Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, mediante auto de fecha 30 de Junio de 2004 y posteriormente en decisión Nº 83-2004, de fecha 12 de Julio de 2004, decreta Medidas Cautelares Preventivas de Prohibición de Enajenar sobre los bienes reflejados en los documentos cuestionados de Falsedad, de conformidad con el Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código Procesal Civil, por solicitud de los querellantes en virtud de los hechos denunciados quienes manifiestan que en fecha ocho (08) de Diciembre de Dos mil tres (2003), aproximadamente a las tres horas de la tardes (3:00.p.m.), los ciudadanos LUIS ALBINO CASTRO, NERCY ESTHER CASTRO, ATILIO ANTONIO ARRIETA BRACHO, YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS y ROBERT ALBERTO SUTHERLAND, todos antes identificados actuaron de manera fraudulenta en la elaboración falsa de documentos de Poder Especial de Administración y disposición amplio y suficiente sin limitación alguna para que represente sostenga defienda derechos, intereses y acciones administrativas especialmente para que retirara dinero total o parcial de cuenta Bancaria de Ahorro Nº 106-02103-6 del Banco Mercantil, Cuenta de Ahorro Nº 302-3030719 del Banco Venezuela, Cuenta de Ahorro Nº 0133-0067-41-1100007198 del Banco Federal del Ciudadano LUIS FELIPE CORONA (DIFUNTO), titular de la cédula de Identidad Nº 135.602 a la Ciudadana NERCY ESTHER CASTRO, y documento de compraventa al ciudadano LUIS ALBINO CASTRO, de los de derechos de casa de habitación situada en Altos de Jalisco de la Población de La Villa del Rosario de Perijá, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, con linderos NORTE: propiedad que es o fue Rómulo Sierra, SUR: Terreno Ejido, ESTE: Carretera Villa del Rosario- Machiques y OESTE: Propiedad que es o fue de Pastor García, cede y traspasa al ciudadano LUIS ALBINO CASTRO, de su propiedad Préstamo de en contra de la ciudadana MARY LUZ SIMANCA REGINO, por la cantidad de Bs Dieciséis Millones de Bolívares (16.000.000.oo), garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre inmueble, Contrato de Préstamo de Veinte seis Millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo), en contra de la Agropecuaria Villasan, C.A., representada por los ciudadanos JOSE RAFALE VILLASMIL SANCHEZ y ALBERTO RAMON VILLASMIL SANCHEZ, presidente y Vicepresidente, respectivamente, garantizado con hipoteca de primer grado sobre Fundo la Ciénega propiedad de la referida agropecuaria, otorgado con firma a ruego por el ciudadano Luis Felipe Corona, el ciudadano Cesar Augusto Rodríguez Bracho, según previo traslado autorizado a realizar acto de formalización en casa de Habitación del ciudadano LUIS FELIPE CORONA, progenitor de los querellantes el Funcionario Notarial Robert Alberto Sutherland, actuando como testigos presenciales el mismo y la ciudadana Mayari León, también funcionaria Notarial, alegando que los documentos son falsos debido al estado senil e inconsciente psíquicamente , que su progenitor debido a su estado jamás pudo otorgar y que el mismo sabia firmar y no utilizaba sus huellas dactilares en señal de otorgamiento y que oyera su lectura como lo expresa la nota falsa de autenticación, además según instrucciones del Despacho Notarial Noveno De Maracaibo Estado Zulia, el funcionario le tomó las huellas en la casa de habitación de su progenitor en la Villa del Rosario de Perijá , nota que fue traída redactada de la Ciudad de Maracaibo sin que estuviera firma alguna ni huella de Felipe Corona (hoy occiso) , el acto no fue presenciado por el Notario Atilio Antonio Arrieta que aparece autorizando según contenido del texto otra funcionaria llamada YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS, como notaria interina, siendo falso también que en fecha 08 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las tres de la tarde que fuese presenciado y firmado la protocolización de los documentos cuestionados, en la Villa del Rosario de Perijá, por la testigo y funcionaria notarial MAYARI LEON, y conjuntamente con el Funcionario ROBERT ALBERTO SUTHERLAND, quien sin ser abogado anómalamente ejerció funciones propia del notario y fue testigo presencial tal como se desprende del contenido de la nota de autenticación, señalando el precio irrisorio de la compraventa de los bienes especificado en dicho documento por la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000.oo) e indica que para ese día 08 de Diciembre de 2003, la Notaria Pública de La Villa del Rosario en el Estado Zulia, laboró donde se conocía perfectamente al ciudadano LUIS FELIPE CORONA, y su estado de postración mental y física incluso el Notario y sus funcionarias, contratando así la Notaria Pública Novena de Maracaibo, pasando por encima del ámbito territorial de la Notaria Pública en la Villa del Rosario y de la propia Notaria Pública Novena de Maracaibo, tomándole a un ciudadano senil e inconsciente sus huellas dígitos pulgares y colocar un firmante a ruego que nunca presenció el acto en complicidad de un funcionario que no fue investido de la facultad de presenciar el mismo, que su progenitor sabia leer y escribir, firmaba de manera autógrafa para otorgar sus documentos y sin embargo y sin embargo de la nota de autenticación se desprende que se encontraba imposibilitado para firmar, aparece firmando a ruego un familiar del abogado Oscar Rodríguez de Nombre Cesar Augusto Rodríguez, siendo falso que su padre haya autorizado a este ciudadano, que la ciudadana Mayari León nunca estuvo en la Villa del Rosario y mucho menos presenció en casa de habitación de su progenitor el acto irrito la ciudadana MAYARI LEON, quien no suscribió tales documentos careciendo de validez como testigo instrumental y por todo ello les atribuyen los hechos y delitos antes referidos a los ciudadanos antes indicados.

La Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público en el Estado Zulia, con Sede en La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, basada en los siguientes elementos de convicción:

1.) Folio (135) Entrevista de fecha 06-09-2004, realizada al ciudadano MARCOS ADOLFO RINCON BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.662.008, fisioterapeuta del hoy occiso Luis Felipe Corona.
2.) Folio (137) Entrevista de fecha 06-09-2004, realizada a la ciudadana Farides del Rosario Bohórquez, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.953.362 enfermera particular del hoy occiso ciudadano Luis Felipe Corona.
3.) Folio (139) Entrevista de fecha -10-09-2004, realizada al ciudadano ESEQUIEL GARCIA RODRIGUEZ, amigo del hoy occiso Luis Felipe Corona.
4.) Folio (140) Entrevista de fecha 10-09-2004, realizada a la Ciudadana NOLA CARMEN AGUIRRE, de García, titular de la cédula de Identidad Nº 3.278.997, esposa del ciudadano Ezequiel García y amiga del hoy occiso Luis Felipe Corona.
5.) Folio (145) Entrevista de fecha 21-09-2004, realizada al ciudadano Eladio Domeño, párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de la Villa del Rosario de Perijá.
6.) Folio (146) Entrevista de fecha 22-09-2004, realizada a la ciudadana MAYARI LEON, titular de la Cédula de identidad Nº 16.781.263, funcionario Notarial de la Notaria Novena de Maracaibo, quien aparece como testigo presencial de los documentos cuestionado de falsos.
7.) Folio ( 149) Entrevista de fecha 22-09-2004, al ciudadano ROBERT ALBERTO SUTHERLAND, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.501 736, Funcionario Notarial de la Notaria Novena de Maracaibo, que supuestamente se traslado a la Villa del Rosario para formalizar los documentos cuestionados.
8.) Folio (197) Imputación Fiscal de fecha 07-10-2004, realizada al ciudadano LUIS ALBINO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.100.087, debidamente asistido por su defensa privada Abogada THAIS TRUJILLO VILCHEZ, ante la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público.
9.) FOLIO (200 al 205) Comunicación Nº 77/2004 de fecha 18—10-2005, suscrita por el Notario Público de La Villa del Rosario de Perijá en el Estado Zulia, informando sobre los diferentes otorgamientos efectuados por el hoy occiso LUIS FELIPE CORONA, en los dos últimos años a su muerte.
10.) Folios ( 206 y 207) Imputación Fiscal de Fecha 22-10-2005 DE LA Jefe Revisor de la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Abogada YVICEN BEATRIZ VARGAS, titular de la Cédula de identidad Nº 13.001.247, asistido debidamente por defensa privada abogada EGDA SUSSANA FERNANDEZ ROMERO.
11.) FOLIO (220 Y SGTES) comunicación de fecha 07-09-2004, suscrita por el Dr. CRISPIN MARIN VILLALOBOS, Gerente Médico del Hospital Coromoto GSSV, C.A., con anexos de Historia médico del hoy occiso LUIS FELIPE CORONA.
12.) Folio (309) Entrevista de fecha 02-11-2004, realizada al ciudadano CESAR ADAN CUADRA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.325.817, médico internista tratante del Ciudadano LUIS FELIPE CORONA.
13.) Folios ( 319 al 321) Entrevista de fecha 22-11-2004, realizada al ciudadano Médico Cirujano JACOBO GUILERMO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.749.691, médico tratante en la Villa del Rosario del hoy occiso Luis Felipe Corona.
14.) Folios 322 y 323) Entrevista de fecha 22-11-2004, realizada al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.700, quien aparece firmando a ruego del hoy occiso Luis Felipe Corona, en documentos cuestionados de falsos, y manifiesta no haber estado presente en fecha 08-12-2003, en casa de habitación del referido ciudadano, y haber firmado en las instalaciones del Fondo Comercial Italcopy en la Villa del Rosario, tales documentos.
15.) Folios (324 y 325) Imputación Fiscal de fecha 02-12-2004, realizada al Notario Público de Maracaibo, Abogado ATILIO ANTONIO ARRIETA, titular de la Cédula de identidad 3.074.684 asistido de su abogado de confianza Carlos Eduardo Adrianza Pérez titular de la cedula de identidad 5.819.382.
16.) Folios (366 al 374) Solicitud de practica de experticia grafotenica y comparación dactilar de la firmas i huellas estampadas en los documentos cuestionados de Falsedad del hoy occiso Luis Felipe Corona y de mas firmantes, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo Estado Zulia , cuyo resultado determino que las impresiones dactilares correspondientes al pulgar derecho e izquierdo aparece invertidas en cuanto al orden de colocación del soporte encontrándose características individualizante presente en las impresiones dactilares de la tarjeta Alfabéticas de las oficinas Onidex Maracaibo I, correspondiente al ciudadano Luis Felipe Corona titular de la cedula de identidad 135.603 y de resultado de experticias grafotenica de las firmas de la ciudadana Mayari León se determino que dicha firma no corresponde o no fue suscrita por la referida ciudadana.
17.) Folio (329) Entrevista De fecha 05-01-2005, realizada a la ciudadana MIGLIARA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.344.192, trabajadora de Italcopy.
18.) Folio (330) Entrevista de fecha 05-01-2005, realizada al ciudadano abogado OSCAR UBALDO RODRIGUEZ VEGA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.746.263, quien manifestó solo haber visado los documentos por favor solicitado por el abogado ELIO CARRERO, por ser unos de los derechos especiales de gozar de ese beneficio, y no estar inscrito en el Colegio de Abogados del estado Zulia y el Dr. Oscar Rodríguez es del Colegio del Distrito Federal e indico conocer a el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, quien dijo ser su sobrino y al abogado ELIO CARRERO, .
19.) Folio (390) Comunicación emitida por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 14-04-2005,suscrita por la Ciudadana María Cristina Barroso Matos en la que se informa que de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Notarias públicas que el notario puede trasladarse fuera del recinto notarial al lugar donde lo solicite el otorgante, asimismo, éste para dichos traslados cuando la urgencia del caso lo haga necesario podrá delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la ofician notarial, seleccionados y entrenados para tales actos y realizarlos fuera del recinto notarial.
20.) Folio (389) entrevista de fecha 13-04-2005, realizada al ciudadano Abogado ELIO ROBERTO CARRERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.847, en la que desmiente que haya redactado los documentos cuestionados y haber solicitado al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, que firmara a ruego por el ciudadano Luis Felipe Corona.
21.) Folio 407 al 413) señala el Ministerio Público, que esa unidad fiscal recibió en fecha 04-07-2005, Comunicación procedente Notaria Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, Nº 138-3005, de fe cha 06-06-2005, suscrita por la notario interino, abogada YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS, copias certificadas de los documentos cuestionados de falsedad de fecha 08-12-2003, anotados bajo los números 62 y 63 del tomo 158 y copia del libros de de control de entrada de documentos.
22.) Folio (421) Entrevista de fecha 06-07-2005, realizada al ciudadano JOSE RAFAEL VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.800.014, previa solitud de los querellantes ante el Ministerio Público.
23.) Folio (420) Entrevista de fecha 12-07-2005, realizada a la ciudadana MARY LUS SIMANCA REGINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.298.376. previa solicitud de los querellantes y
24.) Folios (164 al 166) DE Imputación fiscal de fecha 07-10-2004, realizada a la ciudadana NERCY ESTHER CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.686.768, debidamente asistida por su abogada privada THAIS TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.804.

Solicitando sea decretado el sobreseimientos a los referidos imputados y por los delitos imputados de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguientes:

1.) Para el ciudadano LUIS ALBINO CASTRO, que del propio acervo probatorio incorporado durante ka investigación especialmente de las entrevistas de las personas especialmente allegadas al Ciudadano LUIS FELIPE CORONA, se desprende que era una persona generosa con sus hijos y extremadamente desconfiada, que pensar que hubiera sido sorprendido de algún engaño o ardid para apoderarse de algo que perteneciera no quedo demostrado en la investigación y que el Ciudadano Luis Albino Castro, es su hijo además de haber compartido sus últimos años de vida en hogar común incapaz de haber incurrido en artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de Luis Felipe Corona, que tampoco fue probado por lo que sin haber surgido durante la investigación elementos que pudieran encuadrar la conducta desplegado por el imputado en alguno de los supuestos de hechos provisto en la ley sustantiva, como el delito o falta especialmente el delito estafa agravada, además de la prohibición legal establecida en el artículo 483 del Código Penal, en base a esas consideraciones solicito el sobreseimiento para el ciudadano LUIS ALBINO CASTRO.
2.) Para la Ciudadana NERCY ESTHER CASTRO, el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa hizo referencia a os mismos argumentos dados al Ciudadano Luis Albino Castro.
3.) Para el ciudadano ATILIO ANTONIO ARRIETA BRACHO, indica el Ministerio Público, que en lo atinente a la imputación formulada por los querellantes por el delito de Falsedad de Documento por funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 (ahora art. 316) del Código Penal, que de las actuaciones se desprende que la notario actuante para el otorgamiento de los documentos cuestionados de falsedad fue la abogada Jefe revisor de esa notaria YVICEN BEATRIZ VARGAS, según se desprende de declaración efectuada por la misma, en la que fue designada para el día 08-12-2003, como notaria interina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Notarias Públicas, en relación con el artículo 38 ordinal 10 ejusdem, y según consignación donde el ciudadano notario noveno titular le hace entrega en esa misma fecha y que además de conformidad con el artículo 29 del referido reglamento estaba autorizada por ley a ordena el traslado del funcionario Robert Alberto Sutherland, para ese día el ciudadano Atilio Antonio Arrieta, no estaba encargado de la misma, y su conducta no se encuadra por esas razones en el tipo penal atribuido por los querellantes, por ello, solicita el sobreseimiento de la causa a su favor.
4.) Para la Ciudadana YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS, indica el Ministerio Público, que sus actuaciones estuvieron estrictamente apegada a las directrices legales y administrativas con base al contenido de la Gaceta Oficial Nº 35.538de fecha 02-09-1994 y el artículo 29 del Reglamento de Notarias Pública, demostrando que puede ordenar el traslado a funcionarios del despacho notarial cuando la urgencia del caso o el numero de traslado y la distancia lo amerite, con apoyo legal que fue consignado y resultó acreditado de la información aportada por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interino y Justicia y apegada a firmar como notario interino, siendo que tales actuaciones desplegadas por dicha ciudadana no están encuadrada en el supuesto de hecho punible del delito de Falsedad de Documento por funcionario público, por ello pide igualmente sobreseimiento en la persona de la ciudadana antes señalada.
5.) Para el ciudadano ROBERT ALBERTO SUTHERLAND, refiere el ministerio publico que en lo atinente a la Imputación del delito de Falsedad de documento por funcionario Publico en grado de complicidad que formulan los querellantes en su contra, indica que quedó demostrado a través de los medios de pruebas propuestos por las partes especialmente por los querellantes y los realizados por el Ministerio Público, que el referido funcionario se traslado hasta la población de la Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia, especialmente a la casa de habitación del hoy occiso Luis Felipe Corona, legitima y suficientemente autorizado para ello, a los fines de presenciar el otorgamiento de determinados documentos de parte del mencionado ciudadano, a los ciudadanos Nercy Esther Castro y Luis Albino Castro, que dicho tramite de otorgamiento se cumplió a cabalidad conforme a las directrices legales y administrativas, pero que es importante destacar que si bien es cierto que la ciudadana MAYARI LEON, quien aparece como testigo instrumental presencial del acto de otorgamiento, ésta no se trasladó a la Villa del Rosario de Perijá , según su declaración en el curso de la investigación, afirmó ser su media firma pero que no había sido hecho por ella, sino por el funcionario Robert Alberto Sutherland, que so normalmente se acostumbra hacer cuando un funcionario que otorga firma por el otro, es decir por los dos, eso no se debe hacer pero suele suceder , pasa en todas las notarias, es normal que esto suceda. Además indica el Ministerio Público, que desde el punto de vista formal y objetivo la conducta desplegada por el referido ciudadano no es debida y hasta pudiese considerarse antijurídica, sin embargo estos funcionarios han dado explicación pormenorizada de tal practica , que es conocida y reconocida por todos cuando de alguna manera tales actividades, vale decir, que tal hecho constituye especialmente para los profesionales del derecho un hecho normal, una máxima de experiencia cuya practica se ha generalizado de tal modo que en provecho de la celeridad del servicio prestado en esas oficinas se ha convertido en una fuente de costumbre que en materia mercantil se hace ley, lo que lleva al ministerio publico a concluir que sancionar al funcionario Robert Alberto Sutherland, por haber realizado la media firma de la ciudadana Mayari León, es como negarle a todos los instrumentos otorgados en las diferentes notarias públicas del país su legitimidad, señalando que la conducta desplegada por el referido ciudadano no representa el deber ser, por que de sancionarlo se tendría que someter a investigación y finalmente imputar a todos los funcionarios notariales, y es una practica cotidiana del día a día de esas actividades y de ser un hecho del conocimiento general y que además los elementos no se encuadran para que exista Falsedad de documento por funcionario público, previsto en el artículo 317 (ahora art. 316) del Código Penal, que el ciudadano Robert Sutherland, no participo de modo alguno en actos de falsedad o alteración que se deduce lo hizo para agilizar el acto y quedó demostrado el consentimiento requisito fundamental para la validez del acto mercantil otorgado pro el Ciudadano Luis Felipe Corona, en plenitud de sus facultades siendo esto lo que en principio se intentó demostrar, quedando plenamente demostrado con el informe médico y las declaraciones de los testigos incluyendo el párroco de la Población de la Villa del Rosario, y por ello pide bajo tales consideraciones sea declarado conjuga el sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano.
6.) Para el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, indica el Ministerio Público que al analizar la declaración del referido ciudadano, adminiculada con el resto de las pruebas recabas en el curso de la investigación que no se encuadra dentro de los supuestos de hecho previsto en el artículo 317 (ahora 316 ) del Código Penal, por no tener cualidad de Funcionario Público, quienes serian los sujetos activos en la comisión de ese tipo penal y su conducta de firmante a ruego esta establecida legalmente como válida y no surgió elemento alguno que condujera a la conclusión de que su intervención no estuvo ceñida a los parámetros de validez para estos actos a la luz de la ley civil y mercantil, por que igualmente solicita el Sobreseimiento a favor de dicho ciudadano.

Y por último solicita igualmente el cede de las medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretada por el sigla participación del Ministerio Público según propias de la investigación por ser el titular de la acción que es dirigida especialmente dirigida por él, especialmente la solicitud de decreto de las medidas cautelares en contra de los bienes propiedad de los ciudadanos NERCY ESTHER CASTRO Y LUIS ALBINO CASTRO, los cuales fueron objetos de recurso por su defensa, sin que el tribunal resolviera sobre tal pedimento.


Este Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, luego de observar detalladamente y analizar las actuaciones que conforman el presente asunto penal, considera que no es necesario fijar audiencia oral para debatir ya que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario toda vez que de las actuaciones se desprenden elementos suficientes para entrar a decidir sin necesidad de llevar a un debate, por ello, pasa a decidir en los siguientes términos:

MOTIVACION INTERLOCUTORIA

Del estudio realizado pudo observar esta Juzgadora que de las entrevistas realizadas a los ciudadanos: MARCOS ADOLFO RINCON BRICEÑO, FARIDES FRL ROSARIO BOHORQUES PEREZ, NOLA DEL CARMEN AGUIRRE DE GARCIA, PARROCO ELADIO DOMEÑO, ESEQUIEL GARCIA, MAYARI LEON, CESAR ADAN CUADRA MOLINA, JACOBO GUILLERMO GONZALEZ, y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ BRACHO, en términos generales estos no fueron testigos presenciales del supuesto otorgamientos de los documentos por parte del ciudadano hoy occiso LUIS FELIPE CORONA, de poder especial y documento de compra venta a los ciudadanos NERCY ESTHER CASTRO y LUIS ALBINO CASTRO, en fecha 08 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las tres de la tarde, antes funcionarios adscritos a la Notaria Pública Novena de Maracaibo, previo traslado del ciudadano ROBERT ALBERTO SUTHERLAND, a la casa de habitación del hoy occiso Luis Felipe Corona, en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia y quienes manifiestan que el hoy occiso siempre estuvo conciente en cada uno de sus actos y orientado. Además que de historia medica de las entrevista a los médicos tratantes este presentó enfermedad de accidente cerebro vascular agudo esquemico con área hemorraica cerebral media derecha y Diabetes Mellitas y sintomatología de insuficiencia respiratoria debido a edema Pulmonar agudo. De la declaración realizada por el ciudadano Cesar Augusto Rodríguez, se desprende que en no estuvo en casa de habitación del hoy occiso Louis Felipe Corona, ni puede dar fe del estado físico y mental del referido ciudadano, porque el firmo tales documento por favor previamente pedido por el abogado Elio Carrero, a quien le entregó copia de su cédula de identidad y firmo en el Fondo comercia denominado Italcopy, colocando hasta sus huellas. Asimismo, se determina de la declaración efectuada por la Funcionaria Mayari León, que esta tampoco estuvo presente para el otorgamiento de tales documentos, ni firmo los mismo, que por ella firmo el Ciudadano Robert Alberto Sutherland, verificado tal situación en resultado de experticia practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo Estado Zulia, en la que se constata que dicha media firma no fue suscrita por la ciudadana MAYARI LEON, y las posiciones de los dígitos pulgares del hoy occiso Luis Felipe Corona, se encuentran invertida de izquierda a derecha en posición del soporte, aún cuando se determinó la individualización de que las huellas corresponden al ciudadano Luis Felipe corona. Igualmente consta de información aportada de la relación de los dos últimos años de los diferentes otorgamientos realizado por el hoy occiso, ante la Notaria Pública de La Villa del Rosario, y solo son tramitado los dos otorgamientos cuestionados de falso ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, aún cuando este realizaba generalmente sus otorgamiento por la notaria de la Villa del Rosario, constatándose que para el día 08-12-2003, la Notaria Pública de la Villa del Rosario laboró normalmente y que era conocido tanto por el notario como por sus funcionarios el ciudadano Luis Felipe Corona y su estado Físico.. Pudo determinarse que no hubo una conducta típica, antijurídica y de culpabilidad en las personas de los ciudadanos Notario Público Noveno de Maracaibo, Abogado ATILIO ANTONIO ARRIETA, por no estar incorporado a sus funciones para el día 08-12-2003, sino la que fue designada para ese día la ciudadana Jefe de Revisión Abogada YVICEN VARGAS, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Notarias Públicas, en relación con el artículo 38 ordinal 10 Ejusdem, y autorizo el traslado a la Villa del Rosario del Ciudadano Robert Alberto Sutherland, con la investidura de Notario Interino de conformidad con las normas antes señaladas y el artículo 29 del referido reglamento. Además se refleja igualmente de la historia médica que el ciudadano LUIS FELIPE CORONA, ingreso al Hospital Coromoto neurológicamente desorientado en tiempo, espacio y persona, pero posteriormente por momentos recobra el reconocimiento siendo su ingreso en fecha 02-11-2003 dando de alta en fecha 08-11-2003, y reingresando nuevamente en fecha 15-12-2003, diagnosticándole Accidente Cerebro Vascular esquemico con área hemorrágica en territorio cerebral media y por disnea progresiva y cuadro compatible con edema agudo pulmonar , además de indicar el médico internista tratatante Cesar Adán Cuadra Molina, que las condiciones Psiquiatritas y mentales del paciente que las enfermedades del paciente no fueron específicamente evaluadas con los tests diseñados para ello.

Todos estos elementos de convicción llevan a esta Juzgadora a señalar que de acuerdo a la conducta desplegada por los ciudadanos Abogados ATILIO ANTONIO ARRIETA BRACHO y YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS, solo es procedente decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los imputados, por ellos se declara con lugar de conformidad con los artículos 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 ejusdem. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ BRACHO, cabe destacar que el mismo no tiene dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, cualidad de imputado toda vez que para que pueda tener la misma deben configurase las siguientes situaciones:
a) La presentación del individuo ante el Tribunal de Control por parte del Ministerio público para imponerlo de los hechos y el delito.
b) A través de orden de aprehensión o detención lebrada por un Juez de Control a petición del Ministerio Público
c) La Requisitoria
d) La citación librada por el Ministerio Público para que comparezca a declarar como acusado en libertad en los delitos de acción pública, conforme con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y
e) La citación librada por el juez de juicio para comparecer como acusado en los delitos de acción privada según el artículo 409 del Código Orgánico procesal Penal.

Supuestos estos que no fueron practicados en el ciudadano por parte del Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones antes referidas, por lo que por no encontrarse dentro de la definición del concepto de imputado de acuerdo con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho decretar improcedente la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ.

Con respecto a la solicitud a la solicitud de sobreseimiento efectuada por Ministerio Público a favor del ciudadano ROBERT ALBERTO SUTHERLAND, pudo determinar quien aquí juzga que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuentra en el hecho punible establecido en el artículo 317 (ahora 316) del Código Penal, y no puede el fiscal del Ministerio Público escudar su conducta una practica generalizada de que el referido ciudadano haya firmado por la funcionaria Mayari León, y haya dejado constancia que el ciudadano Cesar Augusto Rodríguez, firmo a ruego por el ciudadano LUIS FELIPE CORONA, cuando se desprende la declaración del referido testigo, que no estuvo presente y no puede dar fe del estado de salud del hoy occiso para el día 08-12-2003, y firmo en un establecimiento comercial tales documentos denominado Italcopy, no siendo ajustado a derecho tal pedimento, y considerando que existen suficientes elementos de convicción que señalan la responsabilidad del delito de Falsedad de Documento por Funcionario Público, por ello, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir a la Fiscalia Superior para que mediante pronunciamiento motivado Ratifique o rectifique la solicitud realizada por su subalterno Fiscal Cuadragésimo Primero.

En lo referente al pedimento de sobreseimiento de los ciudadanos LUIS ALBINO CASTRO Y NERCY ESTHER CASTRO, a criterio de quien aquí juzga, la conducta desplegada por los mismos se encuadra en el hecho punible denunciado por los querellados en el supuesto de hecho punible del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 (ahora 462) Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos querellantes, toda vez que del otorgamientos de tales documentos se pudo determinar que la ciudadana MAYAR I LEON, y el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, no estuvieron presente el día 08-12-2003, en casa de habitación del hoy occiso Luis Felipe Corona, ni la media firma fue suscrita por la funcionaria antes nombrada, y del contenido de los documentos cuestionados se reflejan otorgamientos de bienes y atribuciones dada por el ciudadano Luis Felipe Corona, que les otorgaría beneficios que quedan cuestionadas por los elementos de convicción que emanan responsabilidad penal en la conducta del los mismo. Asimismo, considera esta Juzgadora que dichos ciudadanos no son beneficiarios de las eximentes absolutorias contempladas en el artículo 485 ( Ahora 481) del Código Penal, por cuanto estos no están dentro de los tres supuestas establecido en esa norma sustantiva, supuestos estos los siguientes:
“ …1.- En perjuicio del cónyuge no separado.
2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descenderte del padre o de
la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiera ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, (negrillas nuestras) de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado que viva en familia con dicho autor, y no procederá sino a instancia de parte.”
Como se refleja del contenido de dicha norma y de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, la ciudadana Nercy Esther Castro, no es cónyuge no separado, ni separado legalmente, hermana de alguno de los querellados, siendo que la misma no es beneficiaria de la aplicación de la eximente absolutoria dada en dicha norma por razones de criminología Social. En cuanto al ciudadano Luis Albino Castro, de las actuaciones se determino que es hermano natural de los querellantes y que no vive bajo el mismo techo, pero que tal circunstancia, solo le beneficia en caso de determinarse el curso del proceso su responsabilidad en la disminución de una tercera parte de la pena aplicar, por lo tanto no corresponde en derecho decretar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público a favor de los mismos, por considerar que surgen serios elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de su participación en el delito de Estafa, y no estar encuadrado dentro de los supuestos alegado por el Ministerio Público, en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega el sobreseimiento de la causa a favor de los antes nombrado ciudadanos.

Negado además por efecto jurídico de los pronunciamientos antes dado las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, ya que no le es dada solo al Ministerio Público, el solicitar tales medidas ya que las victimas también pueden recurrir ante el juez de control, para que dicte tales medidas y quede irrisoria la pretensión de restablecer su derechos, cuando tiene como objetos bienes que están involucrados en el hecho denunciado, tal como se desprende del presente caso.
Igualmente, por efectos de los pronunciamientos dados en la que se declaran con lugar dos de los sobreseimientos, se declara improcedente uno, y se niegan tres, lo pertinente y ajustado a derecho es separar las causas de conformidad con el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar su remisión en el caso de los tres sobreseimientos negado en original a la Fiscalia Superior y en su oportunidad legal remitir la causa archivo judicial la causa debidamente certificada y ordenar la certificación del presente asunto compuesta por tres piezas signada con los números 1, 2 y 3. Así como Librar boleta de Notificación a todas las partes y por último registrar y publicar la presente decisión. Así se decide.