República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 06 de Marzo de 2006
195º y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-584-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAIZA RAMÍREZ PINO –FISCALA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (A)
VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): GABRIEL RUBÉN GARCÍA BOSCÁN
DELITO(S): OCULTAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO – Art. 277 del Código Penal venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. LEONARDO VILLALOBOS BOSCÁN
SECRETARIA: Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ

En el día de hoy Lunes Seis (06) de Marzo del presente año Dos mil Seis (2006), siendo las Once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.); se presentó ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario - Municipio Rosario de Perijá, la Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, FISCALA CUADRAGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por la Jueza de Control suplente, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, junto con la secretaria suplente en la sede del Despacho, abogada CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido y presente las partes, se procede a requerirle al imputado que si posee o requiere la designación de un defensor que los asista en el presente acto, a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que poseen uno, siendo el abogado LEONARDO VILLALOBOS; y encontrándose presente en las Salas de Audiencias de este Juzgado, el profesional del Derecho, LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.670, con domicilio procesal en la Avenida 49I, esquina calle 69I, sector El Callao, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono (0414)639.49.94, se procedió a notificarle de la designación hecha por la imputada, quién seguidamente expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual he sido designado, es todo”
EXPOSICION FISCAL
Presente la abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, FISCALA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GABRIEL RUBÉN GARCÍA BOSCÁN, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras N° 36 - Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, quienes se encontraban en el punto fijo de control de esta localidad, haciendo que un vehículo Toyota Corolla, Placas: XDG-583, se estacionara al lado derecho para hacer una revisión del vehículo, percatándose de la existencia de un ARMA DE FUEGO, Tipo: Pistola, Marca: RAIKAL, Calibre:380 mm, de Color Pavón negro, Serial POM-6432, con su respectivo cargador contentivo de 10 Cartuchos Marca: Águila Auto calibre 380mm sin percutir; la cual se encontraba oculta en la parte interior del asiento trasero del vehículo, manifestando el hoy imputado, que era de su propiedad, razón por la que le exigieron el Porte de Arma vigente, manifestando no poseerlo; motivo por el cual se realizó la detención preventiva del mismo. Por todo lo antes, expuestos considera esta representación fiscal que nos encontramos en presencia del delito de Ocultamiento y Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual solicito se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; así como también se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.-
De inmediato el Tribunal le impone al imputado, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente los imputados previo traslado del Departamento Policial Rosario de Perijá, y de conformidad con el Artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: GABRIEL RUBÉN GARCÍA BOSCÁN, y ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1973, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.390.100 (la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil casado, de profesión u oficio: Soldador Petrolero, hijo de EXY ENRIQUE GARCÍA OCANDO (Dif.) y VERY ROSA BOSCÁN viuda de GARCÍA, con último domicilio en el Kilómetro 56 vía a Perijá, sector El Pedregal, al lado del Abasto Buena Esperanza, diagonal a la placita de la Virgen, en el referido Sector, teléfono (0414)665.33.49; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,78 aproximadamente de estatura, de piel trigueña, rostro ovalado, frente moderada, de ojos medianos y redondos de color marrones claros, de nariz mediana y perfilada, de labios medianos, boca mediana, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, mentón ancho, de cabello liso, de color castaño claro, contextura delgada. El Tribunal deja constancia que el imputado no presenta un tatuaje en forma de Águila y debajo del mismo el nombre “Kelvin”, y en la espalda en la parte posterior del hombro derecho un tatuaje en forma de “caballito de mar” con las iniciales “E y A”. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos el imputado manifestó su deseo de NO RENDIR DECLARACIÓN”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa privada, abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA quién expuso: “Vista la imputación realizada a mi defendido en la cual la Fiscalía del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, haciendo un examen minucioso de Acta Policial, puedo evidenciar que en la misma solamente fue retenida un Arma de Fuego perfectamente identificada, la cual se encontraba oculta en la parte inferior del asiento trasero del vehículo en el cual se trasladaba mi defendido; mal podría entonces la Fiscalía del Ministerio Público, imputar dos tipos de delitos, como lo es el Ocultamiento y el Porte Ilícito de Arma, siendo esto incompatible primero porque solamente fue incautada una sola arma de fuego, y segundo, en ningún momento manifiestan los funcionarios que dicha arma de fuego era portada por mi defendido; es decir, que de la Apreciación del Acta policial sólo existe el presunto delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Ahora bien, como estamos al inicio de esta investigación penal, y aún faltan suficientes elementos de convicción que conllevasen a la demostración de la responsabilidad penal de mi defendido, y, tomando en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa se Adhiere a dicha solicitud, solicitándole al Tribunal la imposición de las Medidas Cautelares antes mencionadas. Solicito igualmente de este Tribunal se sirva expedirme copia certificada de los folios 03, 04, 05, 06, 07 y de la presente acta de presentación de imputado con la decisión que aquí se tome, es todo”.-
Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Ministerio Público, representado por la abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público con sede en la Villa del Rosario, en la que presenta al ciudadano GABRIEL RUBÉN GARCÍA BOSCÁN, y a quién les imputó los delitos de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Marzo del presente año, aproximadamente a las Once y Treinta horas de la mañana (11:00 a.m.), cuando funcionarios a al Destacamento de Fronteras N° 36 - Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de esa Unidad, ubicada en el Km. 86, de la Carretera Maracaibo – Perijá a 500 metros del Peaje Virgen del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando le fue previa identificación del ciudadano e inspección del Vehículo Marca: Toyota Corolla, Placas: XDG-583, conducido por el ciudadano GABRIEL RUBÉN GARCÍA BOSCÁN, previa información de que se estacionara, encontrando oculta en la parte interior del asiento trasero del vehículo un Arma de Fuego Tipo: Pistola, Marca: RAIKAL, Calibre: 380 mm, de Color Pavón negro, Serial POM-6432, con su respectivo cargador contentivo de 10 Cartuchos Marca: Águila Auto calibre 380mm sin percutir, solicitándole el Porte de Arma de Fuego vigente que amparara la legalidad del arma de fuego en cuestión, manifestando no poseerlo, deteniendo así al ciudadano identificado como GABRIEL RUBÉN GARCÍA BOSCÁN, y en la que solicita en su presentación la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le otorgue copia simple de la presente acta. En su oportunidad de imponérsele al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién se acogió al mismo, manifestando su deseo de no declarar. La defensa en su oportunidad, manifiesta que el Ministerio Público mal podría imputarle a su defendido la comisión de dos delitos, siendo estos el Ocultamiento y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez, que solamente fue incautada una sola arma de fuego, y en ningún momento manifiestan los funcionarios, que dicha arma de fuego era portada por mi defendido; es decir, que de la Apreciación del Acta policial sólo existe el presunto delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; sin embargo, se adhiere a la Petición Fiscal en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que nos encontramos en el inicio de la investigación, faltando elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad penal de su defendido en el hecho punible que aquí se investiga. Solicita igualmente copia certificadas de los folios 03, 04, 05, 06, 07, así como del acta que recoge este acto y de la decisión que aquí se tome. Ahora bien, del análisis que efectúa quién aquí juzga, de las actuaciones que componen el presente asunto penal, del Acta Policial que corre inserta a los folios Tres y Cuatro (03-04), en la que se evidencia la forma de cómo ocurrieron los hechos y la manera de cómo fue aprehendido, este ciudadanos. De todo ello, se puede determinar la existencia de un hecho punible, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surge fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado GABRIEL RUBÉN GARCÍA BOSCÁN, es el responsable del hecho punible que se le atribuye, y que como quiera que, de la pena que se le pudiese llegar a imponer por los delitos de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es de tres a cinco años en su límite máximo, considera quién aquí juzga, que lo procedente y ajustado a derecho es aplicarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, como las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estas la presentación periódica a la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización expedida por este Despacho Judicial, en relación con los artículos 259 y 260 Ejusdem; toda vez que se evidencia que el mismo es de nacionalidad venezolana, aporta una dirección exacta, y puede perfectamente garantizarse la prosecución y fin del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2°, haciendo la advertencia que de incumplir dichas medidas, le serán revocadas y podrá ser nuevamente detenido, a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso. Ahora bien, en cuanto al planteamiento suscrito por la defensa en su oportunidad, a juicio de quién aquí juzga se conjugan en este acto ambos delitos, ya que del contenido del acta policial que conforma el presente asunto penal, el arma fue encontrada oculta en la parte inferior del asiento trasero del vehículo conducido por el hoy imputado, asimismo, al momento de solicitarle el porte del mismo, éste manifestó no poseerlo; sin embargo, es de hacer notar que la imputación presentada por el Ministerio Público, es una calificación provisional, y como quiera que nos encontramos en la fase inicial o preparatoria, corresponde al Ministerio Público al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente, calificar de acuerdo al transcurso de la investigación sobre el delito por el cual se le considere como autor o responsable. Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la necesidad de la realización de investigación para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados. Se ordena oficiar al Departamento Policial Rosario de Perijá, para que cese la detención de manera inmediata, y remitir en la oportunidad legal correspondiente, las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, para que este dicte el acto conclusivo correspondiente. Igualmente se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, así como las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por la defensa; asimismo se compulsa copia de la presente decisión para el archivo.
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación cada TREINTA (30), ante la sede de este Despacho Judicial, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización expedida por este Tribunal, al ciudadano: GABRIEL RUBÉN GARCÍA BOSCÁN, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1973, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.390.100 (la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil casado, de profesión u oficio: Soldador Petrolero, hijo de EXY ENRIQUE GARCÍA OCANDO (Dif.) y VERY ROSA BOSCÁN viuda de GARCÍA, con último domicilio en el Kilómetro 56 vía a Perijá, sector El Pedregal, al lado del Abasto Buena Esperanza, diagonal a la placita de la Virgen, en el referido Sector, teléfono (0414)665.33.49; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena oficiar al Departamento Policial Rosario de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados, y el cual quedará registrado en el libro respectivo bajo el N° 387-06.-
SEGUNDO: Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
TERCERO: Se ORDENA Expedir las copias simples y certificadas de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa.
CUARTO: Se registra la presente decisión bajo el N° 95-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión con la lectura del acta.-
Se da por concluido el acto, siendo la Una hora de la tarde (01:00 p.m.) . Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL (S),


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ


LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Abg. RAIZA RAMÍREZ PINO
EL IMPUTADO:

GABRIEL RUBÉN GARCÍA BOSCÁN
LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA

LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 95-06, se compulsó copia de archivo, se ofició al organismo respectivo bajo el N° 387-06.-
LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
MESG/nmq
1C-584-06