República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 28 de Marzo de 2006
195º y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-604-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAIZA RAMIREZ PINO (F-41)
VÍCTIMA(S): MANUELA DE LOS ANGELES CADENA (16 AÑOS)
IMPUTADO(S): MIRALIS LAURA MONTIEL ROMERO
DELITO(S): LESIONES (Art. 413 del Código Penal venezolano)
DEFENSOR PÚBLICA Nº Segunda: HASSNA ABDELMAJID RAIDAN
SECRETARIA (S): Abg. CARLA ROMERO
En el día de hoy Martes (28) de Marzo del presente año 2006, siendo las (1:30 PM), se presentó ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscala Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público; se constituye el Tribunal por la Juez de Control, abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria (S) en la sede del despacho, abogada CARLA ROMERO.
Acto se seguido, y presente las partes, se procede a requerirle a la imputada MIRALIS LAURA MONTIEL ROMERO, que si posee o requiere la designación de un defensor que lo asista en el presente acto a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que no posee ninguno en virtud de lo cual el Tribunal procede a designarle un defensor público de presos, recayendo en la persona de HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda, quien se encuentra encargada de la Defensoría Pública Primera, dejando constancia de que la presente causa corresponde a la Defensoría Pública Primera, por cuanto es la que se encuentra de turno, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién notificada de la designación, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y asumo la defensa de la ciudadana MIRALIS LAURA MONTIEL ROMERO, es todo”.-



EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, quien seguidamente expuso: “De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; presento a la Orden de este Tribunal a la ciudadana MIRALIS LAURA MONTIEL ROMERO, quien se presento voluntariamente ante el despacho fiscal, en virtud de haber sido citada en calidad de imputada en fecha 20-03-06, debido a denuncia interpuesta por la menor MANUELA DE LOS ANGELES CADENAS, asistida por su representante quien manifestó que en momentos ñeque iba para su casa la señora MIRALIS MONTIEL, se le había abalanzado encima golpeándola y mordiéndola en un brazo, amarrándola por el cuello y mordiéndola en la parte derecha de la cara, empujándola sobre una cerca de alambres de púas y volviéndola a morder, esta vez en un ceno todo según consta de informe médico suscrito por el doctor CARLOS VASQUEZ, adscritos al hospital Rural I Nuestra Señora del Rosario, de fecha 16-03-2006, ahora bien por las circunstancias de modo tiempo y lugar, la ciudadana antes mencionada se encuentra presuntamente incursa en el delito de LESIONES, previsto y sancionado ene el artículo 413 del Código Penal, reservándonos el derecho a cambiar el calificativo de acuerdo al resultado que arroje la Medicatura forense. El cual fuese cometido en perjuicio de la menor MANUELA DE LOS ANGELES CADENA. En tal sentido, solicito se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución de la presente causa por la reglas del procedimiento ORDINARIO, y se me expida copia simple de las actas que al efecto se levanten. Del mismo modo y encontrándose presente en esta sala el hoy victima solicito sea escuchado a loas fines de garantizar sus derechos.-
De inmediato el Tribunal le impone a la imputada de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la imputada, la cual se presento voluntariamente ante el despacho de la fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas de la imputada, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, a la ciudadana quien dijo llamarse como queda escrito: MIRALIS LAURA MONTIEL ROMERO y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado-Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 16.967.203 (la cual no se tuvo laminada a la vista), soltera, ama de casa, hija de AMIRA ROMERO Y ENDER MONTIEL , con último domiciliada Barrio 2 de Febrero, diagonal al Multihogar mis primeras luces, en una casa sin frisar y esta pintada de un lado de color blanco, con cerca de lienzo Villa del Rosario, teléfono (manifestó no tener); quedando fisonómicamente identificada de la siguiente manera: individuo de sexo femenino, de 1,55 aproximadamente de estatura, de piel morena, rostro ovalada, frente amplia, de ojos pequeños de color marrones oscuros, de nariz mediana achatada, de labios gruesos, boca mediana, de cejas escasas, de orejas medianas, de cabello liso de color negro, contextura doble. El Tribunal deja constancia de las señales particulares que presenta la imputada, observando que la mismo presenta una cicatriz en la boca del lado derecho, y también presenta un lunar del lado izquierdo por la nariz. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos la imputada manifestó su deseo de RENDIR DECLARACIÓN, y en consecuencia expone “Bueno el doce de marzo a las siete de la noche cuando yo venia un muchacho de nombre Alex, se empezó a meter con migo y me ofendió muy fuerte, yo deje que el me digiera lo que al el le provoco cuando no dijo no dijo mas nada yo le conteste, cuando de pronto que venia MANUELA, ella se expreso muy feo hacia a mi entonces, yo le conteste manuela el problema no es con tigo yo no me estoy metiendo con tigo yo estoy discutiendo con Alex no le tome importancia a ella cuando ella me desafió ella me jalo por los pelos yo la jale y cuando yo la jale por el pelo me cayeron ella y el cuñado de ella DANIEL GONZALEZ, los dos son menores, el me partió por la boca y patada en la cabeza, el mismo 12-03-06, después como a las 8 de la noche fue la mama de manuela que estaba tomada con la suegra de manuela que se llama YOLEIDA GONZALEZ, yo lo le Sali porque ellas tomadas, entonces ellas me insultaban yo creo que como representante de manuela ósea su mama no tenia porque llegarme así si no de buena manera ya que somos personas adultas , el hijo de yoleida llego alzado a mi casa de allí ellos se fueron entonces el martes 15-03-06 yo estaba sentada en el frente de tu casa y paso manuela con carcajadas y tirando indirectas que ella el domingo la había puesto a pedirle perdón, yo vine y la ignore porque ella es menor de edad, entonces yo le dije manuela deja de estar hablando cosas que no son ciertas, bueno vino mas anterior ella se puso a difamar que la bebe que yo tengo no es del hombre con quien yo vivo, entonces el martes lo volvió a decir, cuando ella me dice así ella se me paro como si fuera un hombre se me cuadro la muchacha, entonces yo le jale el pelo y yo le dije que me estaba desafiando, entonces mi hermana mayor nos quito porque nos estábamos jalando los pelos cuado mi hermano mayor GRISELDA MONTIEL nos quito ella me jalo y me aruño la cara como yo vi que ella me arrullo yo le seguí jalando el pelo, ella vino y me agarro los dedos y me los mordió, entonces yo me vi apurada cuando me mordió los dedos yo tuve que morderla para que me soltara y entonces mi hermana nos volvió a desapartar y así como mi hermana nos desaparto ella me volvió a jalar los pelos, y vino y me dio tres veces con un poste que estaba frente de mi casa entonces me dio en la cabeza, me volvió a morder y fue cuando le mordí el pezón siendo la tercera vez que mi hermana nos desapartaba, ella se la llevaron y después vino con un poco de muchachos con piedras, y la mama con una correa, la mama de manuela me gritaba échame a tu mama, ella se quedo gritando y mi hermana me decía que no le gritara nada, ellos se fueron para el hospital si yo se de eso yo también corro para el hospital por todo los rasguños que me hijo en la cara y los mordiscos en los dedos de la mano, tengo testigos que son ARACELIS PRIETO, ella vive bajando al abasto 2 de febrero, y ELENA GONZALEZ, al lado del Multihogar mis primeras luces , es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa pública, abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, quien se encuentra encargada de la defensa pública Primera la cual es a la que le toca el turno de la presente causa, en consecuencia expone: “ Escuchada la exposición realizada por la Fiscalia del Ministerio Público así como la exposición realzada por mi defendida quien a explicado de forma clara los problemas que se han suscitado con la adolescente MANUELA DE LOS ANGELES, manifestando que siempre a tratado de minimizarlas situaciones pero que dicha adolescente no ha reparado en su comportamiento de manera tal que ha realizado comentarios que han menoscabado su relación matrimonial con su esposo, y que lamenta no haber recurrido a que le practicaron un informe médico para que quedara también establecida las lesiones que sufriera por los que se sucintaron tanto el 12 como el 15 de este mes y año asimismo revisadas la investigación 0268-06, se evidencia que de las mismas corre inserto informe medico practicado por el doctor CARLOS BASQUEZ, gerente medico del Hospital 1 de esta población que solo describe una impresión del diagnostico de las supuestas lesiones sufridas por la referida adolescente, por lo que solicito a la ciudadana jueza en aras del esclarecimientos de los hechos otorgué a mi defendida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e inste al Ministerio Público a que tome entrevista a todos los ciudadanos referidos por mi defendida en su exposición, todo de conformidad con los establitos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5 del articulo 125 ejusdem, igualmente si bien es cierto que la fiscal del ministerio publico solicito el ordinal 6 del articulo 256 de la ley penal adjetiva, esta defensa emboca el contenido del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la igualdad de las partes por lo que solicito que la supuesta victima de autos respete a mi defendida y permita que la investigación de los resultados deseados, por cuanto mi defendida la ampara lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados, a la afirmación de libertad y presunción de inocencia. Asimismo solicito copias simples del acta que compone el presente acto como de todas las actuaciones, es todo”.-
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Aprehensión de la ciudadana MIRALIS LAURA MONTIEL ROMERO, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que la misma se presento voluntariamente por ante la fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, siendo la misma puesta a la orden de este Tribunal en esta misma fecha; riela inserta en las presentes actuaciones, las cuales fueron presentadas por la Fiscalia actuante a efectos videndi, denuncia interpuesta por la ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES CADENA PADILLA (Victima), titular de la cédula de identidad Nº V- 18.704.996, residenciada en el Barrio 2 de Febrero, calle jericod, por la entrada de la papa caliente como a siete cuadras frente al kiosco de Pepsi-Cola, Parroquia el Rosario; por ante el Departamento Policial Rosario de Perijá, en el cual manifestó que el día domingo 12-03-06, a eso de las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que iba de la tienda para su casa, la señora MIRALIS MONTIEL, se le tiro encima y comenzó a golpearla mordiéndola en un brazo y en el forcejeo la había golpeado en la cara. De los hechos antes narrados, se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito, el cual considera este Juzgador como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, considerando la teoría del resultado que sustenta el capítulo II del libro segundo del Código Penal venezolano, y la constatación de la lesión sufrida por la víctima, la cual se encuentra presente en este acto. Ahora bien al tener conocimiento del ilícito penal cometido por la misma y luego de formalizada la denuncia por parte de la agraviada ciudadana MANUELA DE LOS ANGELES CADENA PADILLA (Victima), titular de la cédula de identidad Nº V- 18.704.996; colocándose la hoy imputada a la orden del Ministerio Público, siendo puesta a la orden de este Tribunal en esta misma fecha; siendo la ciudadana identificada como MIRALIS LAURA MONTIEL ROMERO, la cual fue presentada al Tribunal el día de hoy, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Público en esta Audiencia como LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano; sin embargo, este Juzgador apreciando las circunstancias particulares del caso en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, estima que el hecho denunciado por la víctima e investigado por el Ministerio Público, y el cual ha dado origen a la presente causa, encuadra dentro de la tipología del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito tomando en consideración que el hecho punible sucedió el día 26-02-2006, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MIRALIS LAURA MONTIEL ROMERO, es la Autora o Participe del delito por el cual el Ministerio Público lo ha presentado en esta Audiencia, elementos estos entre otros los siguientes:
1. ACTAS DE DENUNCIA, formulada por la víctima, antes identificada, por ante el Departamento Policial Villa del Rosario, en fecha 15-03-06.
2. INFORME MÉDICO, el cual fue expedido por el Hospital Rural I de Villa del Rosario, en fecha 15-03-06.
En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que no se encuentran cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa esta juzgadora que la imputada se presento de manera voluntaria al Despacho Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de la Defensa y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la Ciudadana Imputada MIRALIS LAURA MONTIEL ROMERO y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado-Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 16.967.203 (la cual no se tuvo laminada a la vista), soltera, ama de casa, hija de AMIRA ROMERO Y ENDER MONTIEL , con último domiciliada Barrio 2 de Febrero, diagonal al Multihogar mis primeras luces, en una casa sin frisar y esta pintada de un lado de color blanco, con cerca de lienzo Villa del Rosario, teléfono (manifestó no tener), de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 6°, para lo cual la ciudadana imputada plenamente identificada, deberá presentarse en la sede del Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de acercase a la victima por ningún medio, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente, y en aras de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes. Esta juzgadora exhorta al Ministerio Público, y a los fines de profundizar minuciosamente y exhaustivamente las diligencias de investigaciones en el presente Asunto; ya que se desprende del legajo de actuaciones de la presente causa consignada a este tribunal a efectos videndi, que es necesario evacuar diligencia para aclarar los hechos y buscar la verdad fin de todo proceso. ASI SE DECIDE. Este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con relación al pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de que se inste al Ministerio Público a los fines de que les tomen entrevista a todos los ciudadanos referidos por mi defendida en su exposición, todo de conformidad con los establitos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5 del articulo 125 ejusdem; este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales de los cuales goza todo ciudadano, considera procedente tal petición. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, y una vez analizados los alegatos del Ministerio Público y de la defensa de autos del imputado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por la colectividad, y en consecuencia, Acuerda PRIMERO: IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIRALIS LAURA MONTIEL ROMERO y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado-Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 16.967.203 (la cual no se tuvo laminada a la vista), soltera, ama de casa, hija de AMIRA ROMERO Y ENDER MONTIEL , con último domiciliada Barrio 2 de Febrero, diagonal al Multihogar mis primeras luces, en una casa sin frisar y esta pintada de un lado de color blanco, con cerca de lienzo Villa del Rosario, teléfono (manifestó no tener), de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 6°, para lo cual la ciudadana imputada plenamente identificada, deberá presentarse en la sede del Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de acercase a la victima por ningún medio. SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Se da por concluido el acto, siendo las (03:46 PM). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA FISCALA AUXILIAR (41),

Abg. RAIZA RAMIREZ PINO

LA IMPUTADA:

MIRALIS LAURA MONTIEL ROMERO
LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA;

Abg. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN
(En calidad de encargada de la defensa primera)
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA ROMERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado Se registró la presente decisión bajo el N° 135-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión.-
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA ROMERO

CAUSA N° 1C-604-06
NMU/nc