República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 28 de Marzo de 2006
195º y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-603-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHOVANN MOLERO GARCIA –FISCALA VIGÉSIMA (A)
VÍCTIMA(S): EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO(S): JOSÉ JAVIER PERALTA
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMAS – Art. 277 del Código Penal venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ALEXANDER AGUILAR
SECRETARIA (S): Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ

En el día de hoy Martes Veintiocho (28) de Marzo del presente año Dos mil Seis (2006), siendo las Once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); se presentó ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario - Municipio Rosario de Perijá, la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, FISCALA VIGÉSIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por la Jueza de Control, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria suplente en la sede del Despacho, abogada CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido y presente las partes, se procede a requerirle al imputado que si posee o requiere la designación de un defensor que los asista en el presente acto, a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que poseen uno, siendo los abogados ALEXANDER AGUILAR y DIOBERTO DUARTE; y encontrándose presente en las Salas de Audiencias de este Juzgado, los profesionales del Derecho, ALEXANDER AGUILAR y DIOBERTO ENRIQUE DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.351 y 46.425, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Trinidad, local N° 11, Machiques de Perijá del Estado Zulia, se procedió a notificarles de la designación hecha por el imputado, quién seguidamente expusieron: “Nos damos por notificados de la designación recaída en nuestras personas, y juramos cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual hemos sido designados, es todo”
EXPOSICION FISCAL
Presente la abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, FISCALA AUXILIAR VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ JAVIER PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.390.077, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho cometido el 27-03-2006, aproximadamente a las 3:30 p.m., cuando efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 - Primera Compañía de la Guardia Nacional, en un punto de Control móvil, al realizar la inspección en un vehículo tipo Camioneta, Placas: 574-BAA, fue localizado en su interior dos Armas de Fuego: 01.- Tipo: Revolver; Calibre 38 mm, Serial: A-733586; con dos cartuchos, uno percutido y uno sin percutir, y 02.- Escopeta Calibre 51/2 sin marca ni serial visible; y al preguntarle a los ocupantes del vehículo, ciudadanos JOSÉ JAVIER PERALTA, DANUIL PARRA y ALEXANDER MÉNDEZ, el primero de los mencionados manifestó que eran de su propiedad, y al requerirle el permiso para portarlas, manifestó no poseerlos. Por cuanto de las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el Órgano de Investigaciones penales se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSÉ JAVIER PERALTA en el delito en mención, pero no estando acreditado el Peligro de Fuga o de Obstaculización, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3° (presentación por ante el Tribunal a su cargo), y 9° (Abstenerse de portar Armas de Fuego sin la debida permisología) del Artículo 256 Ejusdem. Propongo que la presente causa se ventile según las normas del Procedimiento Ordinario, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, y se remita la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para continuar con la investigación.-
De inmediato el Tribunal impone a los imputados, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente los imputados previo traslado del Departamento Policial Machiques de Perijá, y de conformidad con el Artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: JOSÉ JAVIER PERALTA RUIZ, y ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.390.077 (la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio: Comerciante, hijo de MANUEL PERALTA y BENITA RUIZ (Dif), con último domicilio en el Barrio El Silencio, a dos cuadras del Bar La Garantía (bajando), calle y casa sin número, San José de Perijá, Municipio Machiques del Estado Zulia, manifestó ser el dueño de la Carnicería AVICARNE PERALTA, ubicada en el Centro de Machiques de Perijá, Teléfono (0414)067. 47.74 (de su esposa); quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,72 aproximadamente de estatura, de piel negra, rostro redondo, frente moderada, de ojos grandes y redondos, de nariz grande y perfilada, de labios gruesos, boca grande, de cejas pobladas, de orejas grandes, mentón ancho, de cabello rizado y corto, de color negro, contextura gruesa. El Tribunal deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en la parte inferior del antebrazo derecho, no observándose tatuajes y quién manifestó no haber sido intervenido quirúrgicamente hasta la presente fecha. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos el imputado manifestó su deseo de NO RENDIR DECLARACIÓN, es todo”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, abogado ALEXANDER AGUILAR, quién expuso: “vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la Solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad pedida y en este mismo orden pido que la misma sea concedida de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 8, 9 Ejusdem. Además, mi defendido tiene arraigo en el País tal como lo establece el artículo 251 ordinal 1°, y para tal efecto consigno Copia simple del Registro de Comercio de mi defendido, el cual se pretende demostrar que el mismo ejerce la actividad comercial legalmente en la población de San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Solicito igualmente copia simple del Acta de Presentación, es todo”.-
Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Ministerio Público, representado por la abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con sede en Machiques de Perijá, en la que presenta al ciudadano JOSÉ JAVIER PERALTA RUIZ, por el hecho cometido el 27-03-2006, aproximadamente a las 3:30 p.m., cuando efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 - Primera Compañía de la Guardia Nacional, le incautaron al ciudadano JOSÉ JAVIER PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.390.077, dos Armas de Fuego, la primera Tipo: Revolver; Calibre 38 mm, Serial: A-733586; con dos cartuchos, uno percutido y uno sin percutir, y la segunda Una Escopeta Calibre 51/2 sin marca ni serial visible; quién manifestó no poseer el permiso de Ley para portarlas, deteniendo así al hoy. Alega el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2° mas no así el numeral 3° relacionado al Peligro de Fuga, por lo cual solicitó al aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a los ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le otorgue copia simple de la presente acta. En su oportunidad de imponérsele al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifestó su deseo de rendir declaración. La defensa en su oportunidad, se adhiere a la petición fiscal por considerarla procedente, y consigna en este acto, Copia Simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil denominada AVICARNE PERALTA, propiedad del imputado, con la finalidad el arraigo de su defendido.
Ahora bien, del análisis que efectúa quién aquí juzga, y de las actuaciones que componen el presente asunto penal, siendo estas el Acta Policial N° CR3-DF36-1RACÍA. SIP -259, que corre inserta al folios Tres (03) y su vuelto, en la que se evidencia la forma de cómo ocurrieron los hechos y la manera de cómo fue aprehendido el ciudadano JOSÉ JAVIER PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.390.077, así como las Actas de Entrevistas, realizada a los ciudadanos DANUIL ENRIQUE PARRA y ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ, el Acta de Notificación de Derechos del imputado, y el Acta de Retención de las Armas de Fuego incautadas, se evidencia que el procedimiento fue practicado en fecha 27-03-2006, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiéndose cumplido con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…” ; por lo que lo Ajsutado en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del ciudadano imputado JOSÉ JAVIER PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.390.077, aunado al hecho que de las actuaciones, se puede determinar la existencia de un hecho punible, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surge fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ JAVIER PERALTA RUIZ, es el responsable del hecho punible que se les atribuye; pero como quiera que la pena que se le pudiese llegar a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es de tres a cinco años en su límite máximo, considera quién aquí juzga, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, y aplicarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, como las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estas la presentación periódica a la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de Portar Armas de Fuego sin la debida Permisología, expedida por el Órgano competente; toda vez que se evidencia que el mismo es de nacionalidad venezolana, y con residencia fijada en la población de San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá, y que el mismo ejerce una actividad comercial debidamente legalizada por ante las autoridades competentes, demostrando ser una persona apegada a las leyes de la República; por lo cual puede garantizarse la prosecución y fin del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2°, haciendo la advertencia que de incumplir dichas medidas, le serán revocadas y podrán ser nuevamente detenidos, a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso. Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la necesidad de la realización de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena oficiar al Departamento Policial Machiques de Perijá, para que cese la detención de manera inmediata, y remitir en la oportunidad legal correspondiente, las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que este dicte el acto conclusivo correspondiente. Igualmente se Ordena Agregar a la causa y constante de Cinco folios (05) utilizados, la Copia simple del Registro de Comercio de la Empresa propiedad del imputado, las cuales fueron consignadas por la Defensa en su oportunidad; así como expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa; asimismo se compulsa copia de la presente decisión para el archivo.
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación cada TREINTA (30), ante la sede de este Despacho Judicial, y la prohibición de portar armas de fuego sin la debida permisología expedida por el Órgano competente, al ciudadano JOSÉ JAVIER PERALTA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.390.077 (la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio: Comerciante, hijo de MANUEL PERALTA y BENITA RUIZ (Dif), con último domicilio en el Barrio El Silencio, a dos cuadras del Bar La Garantía (bajando), calle y casa sin número, San José de Perijá, Municipio Machiques del Estado Zulia, manifestó ser el dueño de la Carnicería AVICARNE PERALTA, ubicada en el Centro de Machiques de Perijá, Teléfono (0414)067. 47.74 (de su esposa); por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 256 numerales 3 y 9; y en consecuencia se Ordena oficiar al Departamento Policial Machiques de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados, y el cual quedará registrado en el libro respectivo bajo el N° 547-06.-
SEGUNDO: Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
TERCERO: Se ORDENA Expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa, y se agrega a la causa las copias simples constantes de Cinco (05) folios utilizados, consignadas por la defensa privada.-
Se registra la presente decisión bajo el N° 133-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión con la lectura del acta.-
Se da por concluido el acto, siendo la Una hora y catorce minutos de la tarde (01:14 p.m.). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MESTRE URDANETA


LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Abg. JHOVANN MOLERO GARCIA
EL IMPUTADO:

JOSÉ JAVIER PERALTA RUIZ
LA DEFENSA PRIVADA,


Abg. ALEXANDER AGUILAR Abg. DIOBERTO E. DUART
LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 133-06, se compulsó copia de archivo, se ofició al organismo respectivo bajo el N° 547-06.-
LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
NMU/nmq
1C-603-06