República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 28 de Marzo de 2006
195º y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-602-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAIZA RAMIREZ PINO – FISCALA AUXILIAR CUADRÁGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA(S): JHON HENRY GUERRA JIMENEZ
IMPUTADO(S): JUANA RODRIGUEZ
DELITO(S): VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN
SECRETARIA (S): Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ

En el día de hoy Martes Veintiocho (28) de Marzo del presente año Dos mil Seis (2006), siendo las (10:15 AM), se presentó ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, la Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, FISCALA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por la Jueza de Control, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria suplente en la sede del Despacho, abogada CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
Acto se seguido, y presente las partes, se procede a requerirle a la imputada JUANA RODRIGUEZ, que si posee o requiere la designación de un defensor que lo asista en el presente acto a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que no tiene abogado de confianza; en virtud de lo cual el Tribunal procede a designarle un defensor público de presos, recayendo en la persona de HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Cuadragésima Octava suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién notificada de la designación, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y asumo la defensa de la imputada de autos JUANA RODRIGUEZ, es todo”.-
EXPOSICION FISCAL
Presente la abogada RAIZA RAMIREZ, FISCALA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JUANA RODRIGUEZ, quien se presentara voluntariamente en virtud de orden de aprehensión dictada por este tribunal de fecha 22 de Marzo del año 2005, la cual fue solicitada por enuncia interpuesta por su concubino JHON HENRRY GUERRA JIMENEZ, quien manifiesto que el día 22-02-06, como a las 11:00 PM, llego su mujer JUANA RODRIGUEZ, queriendo llevarse los muebles y enceres del hogar debido a una discusión que habían tenido donde esta lo corto con un pico de botella y se fue de la casa el manifestó que no se iba a llevar nada y que se arreglaran de forma legal, en ese momento llego el hermano de nombre JUAN REPUESTA, y lo golpeo con un palo en la cabeza causándole una herida en la región temporo parietal izquierda y otra herida en la cara lateral derecha del tórax, de tres centímetros y medio de longitud, por todo lo antes expuesto, esta representación en virtud de encontrase la hoy imputada, presuntamente el en el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS , previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde resulta victima el ciudadano JHON HENRY GUERRA JÍMENEZ; por todo lo antes expuesto solicito se le decrete las Medidas Cautelares 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (En relación al numeral nueve la prohibición de tener la intención de causarle lesiones a su concubino), asimismo proponiendo la prosecución de la presente causa según las normas del Procedimiento Abreviado, y por último, se me expidan copias simples de la presente acta, del mismo modo consigno ante este despacho el expediente que se le lleva al hoy imputados a los efectos videndi, por cuanto se le solicito la persecución de la presente causa según las normas del procedimiento abreviado. Es todo”.-
De inmediato el Tribunal le impone a la imputada, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.





IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la imputada, la cual se presento voluntariamente, ante este Tribunal, y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: a la ciudadana JUANA RODRIGUEZ, y ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.519.791 ( la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltera como a parece en la cédula que presento al momento de su presentación, de profesión u oficio: Maestra de cocina en una finca, hijo de OLGA MONTIEL Y RAMÓN RODRIGUEZ, con último domicilio conocido Barrio la Cueva, al fondo de la posada el guajiro, en una casa sin frisar con lienzo en la parte de atrás hay dos casas una pequeña y una grande, Teléfono 0416-220-86-74, Villa del Rosario Estado Zulia; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo Femenino, de 1,63 aproximadamente de estatura, de piel morena, con rangos guajiros, rostro poco alargado, frente amplia, de ojos poco achinados y pequeños, de nariz mediana y poco achatada, de labios medianos gruesos, boca mediana, de cejas semi pobladas, de orejas grandes y separadas, de cabello lacio de color negro, contextura delgada. Se deja constancia que la hoy imputada presenta una cicatriz en el abdomen en virtud de haber sido aperada por cesaría, también presenta una pequeña cicatriz en la mano derecha. Seguidamente, ya impuesta de sus derechos la imputada manifestó su deseo de RENDIR DECLARACIÓN” y en consecuencia expone: “Ya yo tengo viviendo con ese señor casi dos años, yo cuando me metí a vivir con ese señor no sabia que el tenia malas mañas, entonces el últimamente llevabas cosa para la casa que a mi no me gustaban y llevo una bicicleta y me dijo que se la habían empeñado y resulta que la bicicleta era robada, y entonces trajo unos conejos que están en la casa que eran robados, se me perdieron de mi casa DVD, corta tubo y cobre de que mama dejaba en la cartera, por eso me separe de el tengo un hijo de el, me separe de el me fue de la casa donde vivíamos que es alquilada y cuando fui a buscar los corotos el me decía que tenia que matarlo para sacar los corotos, y yo de buena manera le decía de buena manera que me entrega los corotos, y sin embargo comenzó a decir cosas, y con migo fueron a la casa MI HERMANA IRIS REPUESTA, MI TIA ROSA MONTIEL, NESTOR LUIS FERNANDEZ QUE EL MARIDO DE MI HERMANA, MI HERMANO RAMON SEGUNDO, JUAN BAUTISTA HERMANO, MI SOBRINO DE 15 AÑOS NESTOR LUIS, Y ANGEL NESTOR QUE TIENE 16 AÑOS quienes me acompañaron para llevar los corotos, saque los corotos tranquilamente entonces cuando faltaban el aire empezó a decir que no lo iba a sacar que tenia que matarlo, ambos se golpearon mi hermano y mi cónyuge cayo y de alli estoy declarando esto no quiero que el no se meta con migo yo soy una mujer enferma yo sufre de leucemia no es el diagnostico definitivo, y el me mantiene amenazando diciéndome que me va a dar donde mas me duelo y tampoco que se meta con los míos, ” es todo.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensora Pública Segunda, Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, quién expuso: “ escuchada la exposición relacionada por la fiscal así como lo manifestado por mi defendida y visadas el contenido de la investigación 0180-06, seguida por la vindicta pública en contra de mi de mi defendida a quien s ele libro orden de aprehensión en fecha 22-03-06, por la comisión de l delito de LESIONES, cometido en contra del ex - concubino de mi defendida ciudadano JHON GUERRA, esta defensa observa que quien le produjo las supuestas lesiones a dicho ciudadano no fue JUANA RODRIGUEZ, si no su hermano JUAN REPUEZA , en virtud de que también recibió agresiones de la supuesta victima de autos y esto se evidencia del contenido de la denuncia que interpusiera en fecha 20-02-06, el ciudadano JHON GUERRA, por lo que esta defensa solicita a la ciudadana jueza revise minuciosamente el contenido de la señalada investigación que se encuentra en este tribunal efectos videndi y decrete LA INMEDIATA LIBERTAD de mi defendida por no existir circunstancias algunas que la haga participe ni de violencia física ni verbal ni de amenazas ni como mucho menos de lesiones ocasionas en contra del ciudadano JHON GUERRA, resultado una gran injusticia que se ha cometido en contra de mi defendida quien es realmente la victima en el presente caso, este defensa deja constancia del estado de salud del que hoy se encuentra mi defendida quien me ha manifestado que padece de leucemia y queso medico tratante le esta realizando nuevos estudios para determinar efectivamente si el diagnostico definitivo es dicha enfermedad u otro de carácter grave, por lo que posteriormente consignare constancia medica que acredite lo que aquí manifiesto. Asimismo solicita esta defensa se inste al Ministerio Publico, a los fines de que le tome entrevista a los ciudadanos que menciono mi defendida en su exposición, todo de conformidad con los establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5 del Art. 125 ejusdem cabe destacar que a mi defendida le ampara lo previsto en los artículos 8, 9, 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito me sean otorgadas copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que recoge el presente acto”.-
Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscala Cuadragésima Primera del Ministerio Público, quién le imputara a la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, el delitos de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio del ciudadano JHON HENRRY GUERRA JIMENEZ, quien se presentara voluntariamente ante el Despacho fiscal, y siendo puesta la misma a la orden de este Tribunal en esta misma fecha, por cuanto en fecha 22 de Marzo del año 2005, le fue librada orden de aprehensión emanada por este Juzgado signada con la causa 1S-602-06, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, la cual fue solicitada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JHON HENRRY GUERRA JIMENEZ (cónyuge), quien manifiesto que el día 22-02-06, como a las 11:00 PM, llego su cónyuge JUANA RODRIGUEZ, queriendo llevarse los muebles y enceres del hogar debido a una discusión que habían tenido donde esta lo corto con un pico de botella y se fue de la casa el manifestó que no se iba a llevar nada y que se arreglaran de forma legal, en ese momento llego el hermano de nombre JUAN REPUESTA, y lo golpeo con un palo en la cabeza causándole una herida en la región temporo parietal izquierda y otra herida en la cara lateral derecha del tórax, de tres centímetros y medio de longitud, en virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se le haga entrega de copias simples del presente acto. En el momento, de ser impuesta la hoy imputada del Precepto Constitucional, ésta manifestó su derecho de rendir declaración. Al momento de hacer la exposición la defensa Pública, solicitó la Imposición de la Inmediata Libertad, de su defendida por no existir circunstancias algunas que la haga participe ni de violencia física ni verbal ni de amenazas ni como mucho menos de lesiones ocasionas en contra del ciudadano JHON GUERRA, resultado una gran injusticia que se ha cometido en contra de mi defendida quien es realmente la victima en el presente caso. Igualmente solicitó se le expidieran copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del presente acto.
En este sentido, es de acotar, que de las actuaciones que presenta la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público a afectos videndi, se evidencia que el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano JHON HENRY GUERRA JIMÉNEZ, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.975.992, residenciado en el Barrio la cueva, al fondo del frigorífico, de la población de Villa del Rosario, en la sede del Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual fue recepcionada por el oficial 1540 WINTON REVEROL, en fecha 20 de Febrero del presente año, en la cual entre otras cosas expresa: “ Resulta que el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la noche en momentos que me encontraba en mi casa, cuando llego mi mujer de nombre JUANA RODRIGUEZ, queriendo llevarse los corotos de la casa ya el día de ayer tuvimos una discusión donde ella me corto con un pico de botella y se fue de la casa, yo le dije hoy que no se iba a llevar nada, ya hasta que no nos arregláramos de forma legal, fue cuando llego el hermano de ella de nombre JUAN RESPUESTA, me golpeo con un pico en la cabeza, cayendo yo en el suelo metiéndose a mi casa llevándose una nevera sin escarcha color negro con gris, una cocina blanca con gris y un televisor a color con pantalla de 21”, asimismo al folio 12 del presente expediente corre inserto informe médico emitido del Hospital I Nuestra Señora del Rosario, en el cual informa que el examen físico presenta: paciente que refiere haber sido agredido con objeto contundente en el cráneo observándose herida localizada en región temporoparietal izquierdo y amerita 4 puntos de sutura, siendo la victima atendido por el Dr. Omar Sorondo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.733.820 COMEZU: 11.297 MSDS: 56930, del mismo modo se evidencia al folio trece oficio Nº 2320, emitido de la Medicatura Forense, Maracaibo Estado-Zulia, en el cual informan:
1.- Herida en cuero cabelludo de región temporo parietal izquierda en su ultima fase de cicatrización, producida por objeto contundente.
2.- Cicatriz de herida en cara lateral derecha de tórax de tres y medio centímetros de longitud, producida por objeto cortante. Refiere traumatismo en muñeca izquierda que no puede afirmar ni negar, siendo que las lesiones son de carácter medico leve, sana en el lapso de catorce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.
Ahora bien la hoy imputada se presento de manera voluntaria ante el despacho fiscal, siendo puesta a la orden de este despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiéndose cumplido con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de lo antes expuesto, y de las actuaciones presentadas a efectos videndi, se observa del Acta de Denuncia realizada por la hoy victima JHON HENRY GUERRA JIMÉNEZ, la cual fue recepcionada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perijá, en fecha 20-02-06, así como la Orden de Aprehensión, emanada por este despacho en fecha 22-03-06, en contra de la hoy imputada; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas y especificadas anteriormente, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, es la autora o partícipe del hecho punible que se le atribuye; sin embargo, al analizar el tercer supuesto del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se evidencia que la misma es venezolana, aporta una dirección exacta, y puede perfectamente garantizarse la prosecución y fin del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, siendo estas Medidas 01. La Presentación Periódica cada Treinta (30) días, señalando que dichas presentaciones se efectuarán por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le tocare conocer, la cual se materializará cuando sea llamado por el Tribunal de Juicio, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, en su debida oportunidad legal.. Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo. Y Así se Decide.-
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 01.- La Presentación Periódica cada Treinta (30) días señalando que dichas presentaciones se efectuarán por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le tocare conocer, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Abreviado; a la ciudadana JUANA RODRIGUEZ, y ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.519.791 ( la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltera como a parece en la cédula que presento al momento de su presentación, de profesión u oficio: Maestra de cocina en una finca, hijo de OLGA MONTIEL Y RAMÓN RODRIGUEZ, con último domicilio conocido Barrio la Cueva, al fondo de la posada el guajiro, en una casa sin frisar con lienzo en la parte de atrás hay dos casas una pequeña y una grande, Teléfono 0416-220-86-74, Villa del Rosario Estado Zulia; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del ciudadano JHON HENRY GUERRA.-
SEGUNDO: Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, en su debida oportunidad legal
TERCERO: Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa.
CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensora Pública Segunda, en cuanto a la Libertad Inmediata, de su defendida, por cuanto de las actas policiales que son presentadas por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público a efectos videndi, se evidencia el acta de denuncia verbal realizada por la víctima de autos ciudadano JHON HENRY GUERRA JIMENEZ, la cual fue realizada en fecha 20-02-06, ante el Departamento Policial de Villa del Rosario, en el cual el mismo manifiesta que en el día anterior había tenido una discusión con su cónyuge quien es la hoy imputada y lo había cortado con un pico de botella, así como también manifestó que el hermano de la hoy imputada lo había golpeado con un palo en la cabeza, circunstancias estas que se pueden evidenciar según oficio Nº 2320, de fecha 07-03-06, emitido de la Medicatura Forense (Maracaibo), en el cual se evidencia: 1.- Herida en cuero cabelludo de región temporo parietal izquierda en su ultima fase de cicatrización, producida por objeto contundente. 2.- Cicatriz de herida en cara lateral derecha de tórax de tres y medio centímetros de longitud, producida por objeto cortante, refiere traumatismo en muñeca izquierda.
QUINTO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud que hiciere la defensa pública, en cuanto a la solicitud de instar al Ministerio Público, a los fines de que le tomen entrevista a los ciudadanos que menciono su defendida en su exposición, todo de conformidad con los establecido en el articulo 305 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el ordinal 5 del Art. 125 ejusdem.
Se registra la presente decisión bajo el N° 132-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión con la lectura del acta.-
Se da por concluido el acto, siendo las (01:22 p.m.).- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA FISCALA AUXILIAR (41),


Abg. RAIZA RAMIREZ PINO

LA IMPUTADA:


JUANA RODRIGUEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN

LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 132-06, se compulsó copia de archivo.-
LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
NMU/nc
1C-602-06