Republica Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 28 de Marzo de 2006
195° y 146°

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

CAUSA No. 1C-411-05
JUEZ: DRA. NELLY MESTRE URDANETA.-
SECRETARIA (S): ABOG. CARLA ROMERO RODRIGUEZ
FISCAL 20º M. P: ABOG. REINA ROSA TRUJILLO Y ABG. JHOVAN MOLERO
IMPUTADO (S): SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ y EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS.-
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL ROZZO Y ABG. YENNY ATENCIO.-

En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Marzo de 2006, siendo las once horas de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la verificación de la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, convocada en virtud de la Acusación presentada por la ABG. REINA ROSA TRUJILLO y JHOVAN MOLERO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente del referido Despacho Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1975, de oficio “no tiene”, con Cédula de Identidad número V- 13.101.953, soltero, hijo de VIRGELINA PALACIOS RAMIREZ y JERONIMO SAMUEL MAURI, con ultimo domicilio conocido en el Callejón Bolívar, entre Avenidas Santa Teresa y Calle Donaldo García del Municipio Rosario de Perijá; actualmente bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser autor, voluntario y responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el imputado de autos ciudadano SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa del estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1981, Cedula de identidad Nº V- 21.509.312, soltero, de oficio Chofer Pirata, hijo de RAMONA GONZALEZ Y NERIO GONZALEZ, con ultimo domicilio conocido en el Barrio Noriega trigo sector La Cruz, de la Tienda de Chucho como a seis casas, a una cuadra ante el Colegio Felicita Espinosa, en una casa de color azul, con cerca de color negro, La Villa del Rosario el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actualmente bajo Medida Cautelar Privativa de libertad, por ser autor y responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Actúa como Jueza de Control, la Abogada NELLY MESTRE URDANETA, como Secretaria Suplente abogada CARLA ROMERO RODRIGUEZ, quien pasa a verificar la presencia de las partes, Se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada JHOVAN MOLERO, en su condición de Fiscala Auxiliar del referido despacho fiscal; del Defensor Privado Abogado RAFAEL ROZZO, en representación del imputado de autos ciudadano EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, así como también la Defensa Privada Abogada YENNY ATENCIO, en representación del ciudadano imputado de autos SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, así mismo se deja constancia de la presencia de los imputados de autos ciudadanos EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, quien fuese trasladado previamente desde el Departamento Policial Rosario de Perijá, así como también se encuentra presente el imputado ciudadano SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ quien fuera previamente trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, presente en este acto todos quienes fueran legalmente notificados. Se constituye el tribunal y se da inicio a la Audiencia Oral Preliminar. Se le advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio del Juicio Oral y Publico así como también que pueden hacer uso de las alternativas de prosecución del proceso contemplados en los artículos 37 al 42 y el 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Acuerdos Reparatorio, Suspensión Condicional del proceso y Admisión de los Hechos, explicando brevemente lo que implica jurídicamente la admisión de los hechos a los imputados en la presente causa. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogada JHOVAN MOLERO, quien expone: “En representación del Estado Venezolano y como titular de la acción penal y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO CON LOS ARTICULOS 285. 4º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 34.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 11, 24, 108.4 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso a los ciudadanos SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ y EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, como autores y responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha , cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, tipo penal que viene dado por cuanto el 27-06-2005, aproximadamente a las 8:30 p.m. dichos ciudadanos al llegar al Punto de Control Fijo de Aricuaiza, en un vehículo Malibu, Color; Marrón y Beige, Placas: VAW-481, conducido por SERGIO DOMINGO GONZALEZ , al ser inspeccionados por los efectivos del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional, se localizo oculto en la parte delantera del vehículo, justamente en el ducto del Aire Acondicionado Seis (6) envoltorios en cuyo interior había una sustancia pastosa de color Beige, de olor Fuerte y penetrante, que luego de ser sometida a la prueba de experticia química. Por expertos toxicólogos, adscritos al C.I.C.P.C sub. delegación Zulia, con la muestra que previamente fue colectada el 21-07-2005, en inspección judicial llevada a cabo por este tribunal y en presencia de las partes, se determino que esa sustancia pastosa se correspondía al tipo Cocaína Base con una Pureza del veintinueve por ciento (29%), a los fines de demostrar esta imputación fiscal el Ministerio Publico ofrece como Medios de prueba, declaración de expertos, testigos y pruebas documentales que aparecen señaladas en los escritos acusatorios presentados el 12-08-2005, los cuales ratifico y doy por reproducidos en su totalidad en todas y cada una de sus partes, solicitando que el mismo sea admitido totalmente por el Ministerio Publico así como las pruebas de expertos testimoniales y documentales ofertadas y en este acto conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas complementarias a las ofrecidas en el escrito acusatorio el testimonio del experto Sargento Primero Transito Terrestre JESÚS ENRIQUE PEÑA, Adscrito al puesto de Transito Terrestre de la Villa del Rosario de Perijá, cuyo testimonio Versa sobre la experticia de reconocimiento y autenticidad al Certificado de registro de Vehículos Automotores Nº 22696908, el cual se determina como original y las pruebas documental es de experticia de reconocimiento y autenticidad de experticia de reconocimiento de documento antes identificado de fecha 21-11-2005 y documento original de certificado de registro de Vehículo Nº 22696908 y que en consecuencia sea ordenado el Enjuiciamiento oral y Publico de los Imputados EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS y SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, mediante el decreto de Auto de Apertura a Juicio, solicito igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada contra de los ciudadanos EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS y SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ y por ultimo solicito se me entregue copia simple de la presente acta. Es todo”. Se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado de autos EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, quien se identifico de la siguiente manera: EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1975, de oficio “no tiene”, con Cédula de Identidad número V- 13.101.953, quien expuso: “ yo no tengo nada que ver por lo que me acusa la Fiscalia ya que a mi lo que me estaban era dando la cola, yo me encontraba en Caño Rosalba y le pedí la cola al señor y a lo que llegamos al Punto de Control Fijo Alcabala de Aricuaiza de la Guardia Nacional y hicieron una inspección de rutina y consiguieron una sustancia y yo no tengo nada que ver , es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, quien se identifico de la siguiente manera: SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa del estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1981, Cedula de identidad Nº V- 21.509.312, quien expuso: “admito los hechos y declaro que EDGAR MAURI PALACIOS, no tiene nada que ver por que yo le estaba dando la cola desde Caño Rosalba para acá y fue cuando me agarro la Guardia pero al muchacho yo le estaba dando la cola por que lo conozco de vista. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado abogado RAFAEL ROZZO, representando en este acto al ciudadano imputado de autos EDGAR MAURI, quien expuso: “Oída la declaración de los procesados, solicito para mi defendido la libertad plena por cuanto considero que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputa por cuanto se demuestra que lo incautado no es de el, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada abogada YENNY ATENCIO, representando en este acto al ciudadano imputado SERGIO GONZALEZ, quien expuso: “La defensa previa explicación de lo que es el procedimiento de admisión de los hecho, quien entera a su defendido, pasa a hacer una solicitud a la ciudadana Jueza a cargo que consiste en la siguiente: mi defendido me ha manifestado que con conocimiento de lo que es el procedimiento de admisión de hechos y en consecuencia así lo acepto, me hizo la sugerencia muy humanamente, que aproximadamente en el año 2003, su hermano quien en vida respondiera al nombre de EDWAR GONZALEZ, le fue quitada la vida por unos ciudadanos a quien la ley le otorgo su debido castigo y que actualmente se encuentran recluidos en el penal y el área de reeducación de la Cárcel Nacional de Sabaneta, por lo que solicito en la posibilidad que lo admita la ley o este procedimiento de que mi imputado pueda pasar directamente al área de Procemil, en virtud que se teme por la seguridad y vida de mi defendido, sin mas y solicitándole muy respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva declarar con Lugar, mi petición ya que mi única intención es velar y resguardar la seguridad de mi defendidos, es todo”. Acto seguido expone la Juez: Una Vez escuchadas la exposición de la Fiscal del Ministerio Público abogada JHOVAN MOLERO, en la que ratifico el contenido del escrito de acusación bajo las circunstancia de tiempo lugar y modo así como cada uno de los medios de prueba en acusación agregando en este acto de manera verbal los medios de Pruebas conforme al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: pruebas de expertos testimoniales y documentales ofertadas, el testimonio del experto Sargento Primero Transito Terrestre JESÚS ENRIQUE PEÑA, Adscrito al puesto de Transito Terrestre de la Villa del Rosario de Perijá, cuyo testimonio Versa sobre la experticia de reconocimiento y autenticidad al Certificado de registro de Vehículos Automotores Nº 22696908, el cual se determina como original y las pruebas documental es de experticia de reconocimiento y autenticidad de experticia de reconocimiento de documento antes identificado de fecha 21-11-2005 y documento original de certificado de registro de Vehículo Nº 22696908, interpuesta en contra de los ciudadanos EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1975, de oficio “no tiene”, con Cédula de Identidad número V- 13.101.953, soltero, hijo de VIRGELINA PALACIOS RAMIREZ y JERONIMO SAMUEL MAURI, con ultimo domicilio conocido en el Callejón Bolívar, entre Avenidas Santa Teresa y Calle Donaldo García del Municipio Rosario de Perijá; actualmente bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser autor, voluntario y responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1981, Cedula de identidad Nº V- 21.509.312, soltero, de oficio Chofer Pirata, hijo de RAMONA GONZALEZ Y NERIO GONZALEZ, con ultimo domicilio conocido en el Barrio Noriega trigo sector La Cruz, de la Tienda de Chucho como a seis casas, a una cuadra ante el Colegio Felicita Espinosa, en una casa de color azul, con cerca de color negro, La Villa del Rosario el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actualmente bajo Medida Cautelar Privativa de libertad, por ser autor y responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos actualmente bajo Medida Cautelar Privativa de libertad, por ser ambos autores y responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la declaración de cada uno de los imputados EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, quien manifestó que el no tenia nada que ver por que Sergio González, le estaba dando la cola desde Caño Rosalba hasta el punto de control de Aricuaiza donde la hicieron inspección de rutina la Guardia Nacional y le consiguieron a Sergio Gonzáles la sustancia de manera separada de sus exposiciones, y también fue escuchada la exposición del ciudadano SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, quien manifestó admitir los hechos y declaro que EDGAR MAURI, “no tiene nada que ver por que yo le estaba dando la cola desde Caño Rosalba para acá y fue cuando me agarro la Guardia pero al muchacho yo le estaba dando la cola por que lo conozco de vista”. Así mismo la exposición de la Defensa Privada abogado RAFAEL ROZZO, quien expuso que luego de oída la declaración de los procesados, solicito para mi defendido la libertad plena por cuanto considera el mismo que su defendido es inocente de los hechos que le imputa por cuanto se demuestra que lo incautado no es de su defendido. Igualmente se escucho la exposición de la Defensa Privada abogada YENNY ATENCIO, donde manifestó que previa explicación de lo que es el procedimiento de admisión de los hechos, quien da a conocer a su defendido SERGIO GONZALEZ, paso a hacer una solicitud a la Jueza a cargo la cual consiste en que su imputado pueda pasar directamente al área de Procemil, en virtud que se teme por la seguridad y vida de su defendido, ya que este le hizo la sugerencia muy humanamente, ya que aproximadamente en el año 2003, su hermano quien en vida respondiera al nombre de EDWAR GONZALEZ, le fue quitada la vida por unos ciudadanos a quien la ley le otorgo su debido castigo y que actualmente se encuentran recluidos en el penal y el área de reeducación de la Cárcel Nacional de Sabaneta, por lo que solicito en la posibilidad que lo admita la ley o este procedimiento se sirva declarar con Lugar, la petición efectuada por la defensa, ya que su única intención es velar y resguardar la seguridad de su defendido. Ahora bien, observa esta juzgadora que el delito objeto del hecho punible que se ventila es delito regulado por una ley penal especial, que al momento de suceder los Hechos era la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que de conformidad con lo estipulado en la normativa constitucional articulo 24 (Principio de no Retroactividad), de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; donde se establece que:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”.
En este sentido se comprende que La irretroactividad de la ley es aplicada universalmente salvo que se trate de leyes penales que impongan menor pena y en consecuencia en aplicación, garantía y de conformidad con el derecho esta Juzgadora al momento de la dosimetria penal en cuanto a la pena a aplicar los cálculos se realizarían por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que es esta ley quien impone menor pena al reo. A criterio de quien aquí juzga en principio pasa a Admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ y EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, plenamente identificados, así como admite los medios ofrecidos en pruebas, así como son las pruebas de expertos testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Publico, para determinar la responsabilidad de los ciudadanos imputados up-supra nombrados, todo de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198, y 199 ejusdem. Se desprende de la exposición que realizara el acusado SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, quien en esta audiencia hiciera uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, esta juzgadora pasa realizar la correspondiente dosimetria penal, por consiguiente la pena a imponer por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, es de SEIS (06) años de prisión, quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa según la correspondiente distribución de la causa. En cuanto a la solicitud efectuada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad se considera ajustada a derecho, y DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto la pena de prisión que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, es mayor de tres (03) años, a los ciudadanos acusados SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ y EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud efectuada por el defensor Privado Abogado RAFAEL ROZZO de otorgarle la Libertad Plena a su defendido, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR y considera pertinente y ajustado a derecho NEGAR dicha solicitud a favor del imputado EDGAR MAURI PALACIOS, por cuanto en esta fase del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte : “no se permite que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico”, así como la pena de prisión que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, es mayor de tres (03) años, en consecuencia se acuerda Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal. Igualmente se ordena oficiar al Departamento Policial Rosario de Perijá, que trasladen a los imputados de autos ciudadanos SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ y EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en cuanto al acusado SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, quedara a la orden del Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la causa, y en cuanto al acusado EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS quedara a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer de la causa. ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los acusados ciudadano EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1975, de oficio “no tiene”, con Cédula de Identidad número V- 13.101.953, soltero, hijo de VIRGELINA PALACIOS RAMIREZ y JERONIMO SAMUEL MAURI, con ultimo domicilio conocido en el Callejón Bolívar, entre Avenidas Santa Teresa y Calle Donaldo García del Municipio Rosario de Perijá; actualmente bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser autor, voluntario y responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del acusado de autos ciudadano SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa del estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1981, Cedula de identidad Nº V- 21.509.312, soltero, de oficio Chofer Pirata, hijo de RAMONA GONZALEZ Y NERIO GONZALEZ, con ultimo domicilio conocido en el Barrio Noriega trigo sector La Cruz, de la Tienda de Chucho como a seis casas, a una cuadra ante el Colegio Felicita Espinosa, en una casa de color azul, con cerca de color negro, La Villa del Rosario el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actualmente bajo Medida Cautelar Privativa de libertad, por ser autor y responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como sus medios de pruebas de expertos testimoniales y documentales, así como también los medios de Pruebas ofertados a Viva voz por la representante Fiscal de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: pruebas complementarias a las ofrecidas en el escrito acusatorio el testimonio del experto Sargento Primero Transito Terrestre JESÚS ENRIQUE PEÑA, Adscrito al puesto de Transito Terrestre de la Villa del Rosario de Perijá, cuyo testimonio Versa sobre la experticia de reconocimiento y autenticidad al Certificado de registro de Vehículos Automotores Nº 22696908, el cual se determina como original y las pruebas documental es de experticia de reconocimiento y autenticidad de experticia de reconocimiento de documento antes identificado de fecha 21-11-2005 y documento original de certificado de registro de Vehículo Nº 22696908, ofrecidos por ser estos útiles, necesarios y pertinentes, todo lo anteriormente señalados con fundamento a lo establecido al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: : Se mantienen las Medidas Privativas de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el defensor Privado Abogado RAFAEL ROZZO de otorgarle la Libertad Plena a su defendido, y considera pertinente y ajustado a derecho NEGAR dicha solicitud a favor del imputado EDGAR MAURI PALACIOS, por considerar quien aquí decide que es pertinente y ajustado a derecho NEGAR dicha solicitud a favor del acusado de autos, por cuanto en esta fase del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte : “no se permite que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico”, así como la pena de prisión que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, es mayor de tres (03) años, en consecuencia se acuerda Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal. TERCERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, y por cuanto se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal CONDENA al acusado SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa del estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1981, Cedula de identidad Nº V- 21.509.312, soltero, de oficio Chofer Pirata, hijo de RAMONA GONZALEZ Y NERIO GONZALEZ, con ultimo domicilio conocido en el Barrio Noriega trigo sector La Cruz, de la Tienda de Chucho como a seis casas, a una cuadra ante el Colegio Felicita Espinosa, en una casa de color azul, con cerca de color negro, La Villa del Rosario el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actualmente bajo Medida Cautelar Privativa de libertad, por ser autor y responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condena ha cumplir la pena de prisión DE SEIS (06) AÑOS, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 numeral 1, ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que provisionalmente finaliza el DÍA 27 de Junio del 2011, en el Centro de Reclusión que el Juez de Ejecución, que por distribución corresponda conocer de la causa. CUARTO: : De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, por cuanto no hizo uso de ninguna de las medidas alternativas de prosecución del prosecución del proceso, ni tampoco se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1975, de oficio “no tiene”, con Cédula de Identidad número V- 13.101.953, soltero, hijo de VIRGELINA PALACIOS RAMIREZ y JERONIMO SAMUEL MAURI, con ultimo domicilio conocido en el Callejón Bolívar, entre Avenidas Santa Teresa y Calle Donaldo García del Municipio Rosario de Perijá, actualmente bajo Medida Cautelar Privativa de libertad, por ser autor y responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: .Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la defensa privada abogada YENNY ATENCIO en representación del imputado de autos ciudadano SERGIO GONZALEZ GONZALEZ, de que su defendido pueda pasar directamente al área de Procemil, en virtud que se teme por la seguridad y vida de su defendido, no siendo este tribunal de Control quien pueda decidir el sitio de reclusión del penado, siendo esta decisión competencia del Tribunal de Ejecución de corresponda conocer de la presente causa. SEXTO: Se ordena oficiar al Departamento Policial de Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el No: 550-06-06 para que trasladen a los imputados de autos ciudadanos SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ y EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes quedaran a la orden del Tribunal de Ejecución y Juicio, respectivamente, que por distribución correspondan conocer de la causa. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No: 551-06, para el ingreso de los ciudadanos SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ y EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, quienes quedaran a la orden del Tribunal de Ejecución y Juicio, respectivamente, que por distribución correspondan conocer de la causa. Regístrese las presentes decisiones bajo el Nº 10-06 Sentencia Definitiva, y bajo el No: 134-06 Sentencia Interlocutoria. Este tribunal se acoge al lapso legal de publicación del texto Integro de la Sentencia Condenatoria, quedan notificadas las partes de las presentes decisiones. Termino, se leyó y conforme firma, quedando notificadas las partes acá presentes con la lectura del acta y sentencia se da por concluida siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p. m). Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. NELLY MESTRE URDANETA.

LA FISCAL (A) Nº 20 DEL M. P.


ABOG. JHOVANN MOLERO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. RAFAEL ROZZO.
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. YENNY ATENCIO.
LOS ACUSADOS


SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ


EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS



LA SECRETARIA (S)


ABOG. CARLA VICTORIA ROMERO RODRIGUEZ.-
EXP. FISCAL Nº: 24-F20-324-05
CAUSA N ° 1C-411-05
NMU/ crr.-