Republica Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 27 de Marzo de 2006
195° y 146°

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

CAUSA No. 1C-488-05
JUEZ: DRA. NELLY MESTRE URDANETA.-
SECRETARIA (S): ABOG. CARLA ROMERO RODRIGUEZ
FISCAL 20º M. P: ABOG. REINA ROSA TRUJILLO Y ABG. JHOVAN MOLERO
IMPUTADO (S): IVAN EMILIO BAYONA, EFREC GUTIERREZ Y LUIS FRANCISCO WILCHEZ.-
VÍCTIMA: OSMEN ENRIQUE ANGULO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en armonía con los ordinales 1º, 2º, y 3º del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor
LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. HASSNA ABDELMAJID
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO TERÁN.-

En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Marzo de 2006, siendo las once hora de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la verificación de la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, convocada en virtud de la Acusación presentada por el ABG. REINA ROSA TRUJILLO y JHOVAN MOLERO, Fiscal Principal del referido Despacho Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IVAN EMILIO BAYONA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1984, de oficio obrero, con Cédula de Identidad número V- 16-550.900, soltero, hijo de JESUS IVAN BAYONA Y DE FLOR MARIA CONTRERAS, con ultimo domicilio conocido en el Barrio Primero de Mayo, casi en frente de la farmacia San Pablo, casa de bloques sin frisar, Machiques de Perijá; actualmente bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser autor, voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en armonía con los ordinales 1º, 2º, y 3º y el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano OSMEN ENRIQUE ANGULO. El imputado de autos ciudadano EFREC LUIS GUTIERREZ, venezolano, natural de Machiques de Perijá del estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1969, Cedula de identidad Nº V- 1.678.749, soltero, de oficio vigilante, hijo de EDEBERTO LUIS GUTIERREZ Y de MINERVA VERA, con ultimo domicilio conocido en el barrio Alto Viento, al lado de la carpintería de Ángel Fernández en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y el imputado LUIS FRANCISCO WILCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1984, Cedula de Identidad Nº V- 16.550.207, soltero, estudiante, trabajando actualmente en la Alcaldía de Machiques, hijo de WILSON MIGUEL WILCHEZ Y de CELICA MARIA WILCHEZ, con ultimo domicilio conocido en La Sabana, carrera Nº 5, de color morado con Blanco, teléfono 0414-6651059,en el municipio Machiques de Perijá, ambos actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por ser autores y responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Actúa como Jueza de Control, la Abogada NELLY MESTRE URDANETA, como Secretaria Suplente abogada CARLA ROMERO RODRIGUEZ, quien pasa a verificar la presencia de las partes, Se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada JHOVAN MOLERO, en su condición de Fiscala Auxiliar del referido despacho fiscal; de la Defensora Publica Segunda Abogada HASSNA ABDELMAJID, en representación de los imputados de autos ciudadanos IVAN EMILIO BAYONA y EFREC GUTIERREZ, la Defensa Privada Abogado ORLANDO TERÁN, en representación del ciudadano imputado de autos LUIS FRANCISCO WILCHEZ, así mismo se deja constancia de la presencia de los imputados de autos ciudadanos IVAN EMILIO BAYONA, quien fuera previamente trasladado desde el Departamento Policial Machiques de Perijá, igualmente los imputados EFREC GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO WILCHEZ en virtud de haber sidos notificados para la realización del acto por encontrarse los mismos bajo Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, se deja constancia de la presencia de la victima de autos ciudadano OSMEN ENRIQUE ANGULO, quien fuera legalmente notificado, se constituye el tribunal y se da inicio a la Audiencia Oral Preliminar. Se le advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio del Juicio Oral y Publico así como también que pueden hacer uso de las alternativas de prosecución del proceso contemplados en los artículos 37 al 42 y el 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Acuerdos Reparatorio, Suspensión Condicional del proceso y Admisión de los Hechos, explicando brevemente lo que implica jurídicamente la admisión de los hechos a los imputados en la presente causa. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogada JHOVAN MOLERO, quien expone: “En representación del Estado Venezolano y como titular de la acción penal acuso a los ciudadanos IVAN EMILIO BAYONA CONTRERAS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en armonía con los ordinales 1º, 2º, y 3º del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, EFREC GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO WILCHEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano OSMEN ENRIQUE ANGULO, hecho ocurrido el 29 de septiembre del año 2005, en horas de la madrugada cuando la victima se desplazaba en su Vehículo: Moto, Tipo: Perlita, Color: Negro, por el sector de Funda Perijá de la población de Machiques de Perijá, cuando llegaron tres (03) sujetos con armas de fuego y le despojaron de la misma uno de estos sujetos era el ciudadano IVAN EMILIO BAYONA, mientras que los ciudadanos EFREC GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO WILCHEZ, se les acusa por el delito antes señalado, en virtud de que una vez despojado de la moto el ciudadano OSMEN ENRIQUE ANGULO, estos las adquirieron, constituyendo esta conducta la prevista en la Ley Especial como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, en consecuencia existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mencionados ciudadanos en los delitos antes invocados. Fue presentado el 14-11-2005, formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos IVAN EMILIO BAYONA, EFREC GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO WILCHEZ, escrito que en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitando que el mismo sea admitido totalmente, así como las pruebas de expertos testimoniales y documentales ofertadas, ordenado el Enjuiciamiento oral y Publico de los Imputados, mediante el decreto de Auto de Apertura a Juicio, solicito igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada contra el ciudadano IVAN EMILIO BAYONA y la Medida de coerción también decretada en contra de los ciudadanos EFREC GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO WILCHEZ, y por ultimo solicito se me entregue copia simple de la presente acta. Es todo”. Se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado de autos IVAN EMILIO BAYONA CONTRERAS, quien se identifico de la siguiente manera: IVAN EMILIO BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1984, de oficio obrero, con Cédula de Identidad número V- 16-550.900, quien expuso: “la fiscal me acusa y admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano EFREC LUIS GUTIERREZ, quien se identifico de la siguiente manera: EFREC LUIS GUTIERREZ, venezolano, natural de Machiques de Perijá del estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1969, Cedula de identidad Nº V- 1.678.749, quien expuso: “admito los hechos y le ofrezco a la victima la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo) en efectivo y le pido al tribunal me de el lapso de tres (03) meses para cancelar la deuda. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos ciudadano LUIS FRANCISCO WILCHEZ quien se identifico de la siguiente manera: LUIS FRANCISCO WILCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1984, Cedula de Identidad Nº V- 16.550.207, quien expuso: “igualmente admito los hechos y le ofrezco a la victima la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo) en efectivo y le pido al tribunal me de el lapso de tres (03) meses para cancelar la deuda. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública Segunda, abogada HASSAN ABDELMAJID, quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal así como lo manifestado por mi defendido IVAN EMILIO BAYONA, quien indico acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de manera libre y espontánea por lo que solicito a la ciudadano Jueza imponga la pena inmediatamente e invoco el contenido del ordinal 1 del articulo 74 del Código Penal relacionado a las atenuantes genéricas por contar mi defendido con la edad de 21 años para el momento de ocurrir los hechos, así mismo en cuanto a lo manifestado por mi defendido EFREC GUTIERREZ, quien ofreciera a la victima presente en este acto la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo) en efectivo, para la reparación del daño causado, según lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 ejusdem, esta defensa solicita le sea impuesto el lapso legal para hacer efectivo la totalidad del pago ofrecido, igualmente solicito a su favor, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, otorgada por este tribunal en su oportunidad por cuanto el mismo a cumplido a cabalidad con las obligaciones indicadas, así mismo por cuanto mi defendido se lesiono él mismo, estando en la celda de este tribunal solicito que mi defendido sea trasladado hasta la sede del Hospital Rural Virgen del Rosario de esta Jurisdicción de la Villa del Rosario del Municipio Rosario De Perijá, a fin de que se practiquen los primeros auxilios en el pie izquierdo, por presentar dolencias, en el mismo y por ultimo solicito copias simples del acta que recoge el presente acto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abogado ORLANDO TERAN, representando en este acto al ciudadano imputado LUIS FRANCISCO WILCHEZ, quien expuso: “Escuchado lo expuesto por el ciudadano LUIS FRANCISCO WILCHEZ, solicito le sea concedida el lapso para la cancelación del Acuerdo Reparatorio, igualmente solicito que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el mismo ha hecho cumplimiento adecuado de sus presentaciones, solicito además copia simples del acto acordado, es todo”. Seguidamente y encontrándose presente en la sala del tribunal el ciudadano OSMEN ENRIQUE ANGULO, quien se identifico de la siguiente manera: OSMEN ENRIQUE ANGULO, de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 17-06-1969, Natural de San José de Perijá, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.230.316, soltero, con domicilio en la invasión Valle Claro, casa Nº 120, calle la Marina, color de la casa Azul con Rojo, por los fondos de la Empresa Camprolac, de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, quien después de su consentimiento de rendir declaración, le fue tomada juramento, manifestando el mismo “juro decir la verdad”, y quien expone: “Acepto el Acuerdo en que llegamos y la moto queda ahí en el garaje, que se pierda por que de ella no quiero saber nada, es todo.” Acto seguido se le da el derecho de Palabra a la representante del Ministerio Público a los efectos de que exponga si tiene alguna objeción en el Acuerdo Reparatorio ofrecido en este acto por los imputados, quien expone: “Visto el ofrecimiento del Acuerdo Reparatorio hecho por los imputados EFREC GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO WILCHEZ a la victima OSMEN ENRIQUE ANGULO y aceptado por este e los términos planteados en esta audiencia considera el Ministerio Publico que se dan los supuestos requeridos por el legislador en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho Punible imputado se dio por comprobado y recae sobre bienes jurídicos patrimoniales de carácter disponible y las partes han acudido libres de coacción y en conocimiento pleno de sus derechos por lo que el Ministerio Publico emite opinión favorable al respecto requiriendo del tribunal se imponga a los acusados de las consecuencias en caso de incumplir con el acuerdo aquí planteado, Es todo”. Acto seguido expone la Juez: Una Vez escuchadas la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico abogada JHOVAN MOLERO, en la que ratifico el contenido del escrito de acusación bajo las circunstancia de tiempo lugar y modo así como cada uno de los medios de prueba en acusación interpuesta en contra de los ciudadanos IVAN EMILIO BAYONA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1984, de oficio obrero, con Cédula de Identidad número V- 16-550.900, soltero, hijo de JESUS IVAN BAYONA Y DE FLOR MARIA CONTRERAS, con ultimo domicilio conocido en el Barrio Primero de Mayo, casi en frente de la farmacia San Pablo, casa de bloques sin frisar, Machiques de Perijá; actualmente bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser autor, voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en armonía con los ordinales 1º, 2º, y 3º y de los ciudadanos EFREC LUIS GUTIERREZ, venezolano, natural de Machiques de Perijá del estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1969, Cedula de identidad Nº V- 1.678.749, soltero, de oficio vigilante, hijo de EDEBERTO LUIS GUTIERREZ Y de MINERVA VERA, con ultimo domicilio conocido en el barrio Alto Viento, al lado de la carpintería de Ángel Fernández en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y del ciudadano imputado ciudadano LUIS FRANCISCO WILCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1984, Cedula de Identidad Nº V- 16.550.207, soltero, estudiante, trabajando actualmente en la Alcaldía de Machiques, hijo de WILSON MIGUEL WILCHEZ Y de CELICA MARIA WILCHEZ, con ultimo domicilio conocido en La Sabana, carrera Nº 5, de color morado con Blanco, teléfono 0414-6651059,en el municipio Machiques de Perijá, ambos actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por ser ambos autores y responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano OSMEN ENRIQUE ANGULO, así como la declaración de cada uno de los imputados IVAN EMILIO BAYONA de manera separada de su manifestación de admisión de los hechos y de los ciudadanos EFREC LUIS GUTIERREZ, quien manifestó admitir los hecho y ofreció a la victima la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo) a fin de reparar el daño causado en solicitando al tribunal le conceda el lapso de tres (03) meses para cancelar la deuda igualmente como lo expuesto por el ciudadano imputado LUIS FRANCISCO WILCHEZ quien también manifestó que admite los hechos y le ofreció en este acto a la victima la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo) solicitando igualmente le concediera este tribunal el lapso de tres (03) meses para cancelar la deuda del acuerdo Reparatorio presentado el día de hoy por ante este tribunal al ciudadano OSMEN ENRIQUE ANGULO, así mismo la exposición de la Defensa Pública abogada HASSNA ABDELMAJID, donde manifestó en la que en vista de la admisión de los hechos efectuadas por su defendido el imputado IVAN EMILIO BAYONA, quien indico acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de manera libre y espontánea solicito a la ciudadana jueza imponga la pena inmediatamente relacionado a las atenuantes genéricas por contar su defendido con la edad de 21 años para el momento de ocurrir los hechos, así mismo en cuanto a lo manifestado por su defendido ciudadano EFREC GUTIERREZ, solicita le sea impuesto el lapso legal para hacer efectivo la totalidad del pago ofrecido quien ofreciera a la victima presente en este acto dinero en efectivo para reparar el daño causado, igualmente solicitó se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por este tribunal en su oportunidad, por ultimo solicitó copias simples del acta que recoge el presente acto. Así mismo en el momento de hacer exposición la victima esta de manera espontánea libre de toda coacción, manifestó que esta de acuerdo con lo ofrecido por los imputados y “que desea no saber nada mas de la moto, y que se pierda en el estacionamiento”, y que le paguen lo acordado, posteriormente se le concedió el derecho a la palabra al Ministerio Público con respecto de que indicara si tenia objeción sobre el Acuerdo Reparatorio ofrecido en este acto por los imputados y la victima, y que se tomara en cuenta las contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el Ministerio Publico que se dan los supuestos requeridos por el legislador en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho Punible imputado se dio por comprobado y recae sobre bienes jurídicos patrimoniales de carácter disponible y las partes han acudido libres de coacción y en conocimiento pleno de sus derechos por lo que el Ministerio Publico manifestó estar de acuerdo con el presente Acuerdo Reparatorio requiriendo del tribunal se imponga a los acusados de las consecuencias en caso de incumplir con el acuerdo aquí planteado. Ahora bien como quiera que los bienes objeto del hecho punible que se ventila recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial a criterio de quien aquí juzga en principio pasa a Admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IVAN EMILIO BAYONA, EFREC GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO WILCHEZ, plenamente identificados, admite los medios ofrecidos en pruebas, así como son las pruebas de expertos testimoniales y documentales ofertadas para determinar la responsabilidad de los ciudadanos imputados IVAN EMILIO BAYONA, EFREC GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO WILCHEZ todo de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con los artículos 197, 198, y 199 ejusdem, en cuanto a la proposición de Acuerdo Reparatorio antes planteados como quiera que los mismos son exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial en partes homologación del presente acuerdo de conformidad con los artículo 40 y 41 debiendo estos presentarse por ante este tribunal el día veintisiete (27) de Abril del presente año 2006, el día Treinta (30) de Mayo del presente año 2006 y el día Veintiocho (28) de junio del año 2006, todas las fechas fijadas anteriormente tienen hora fijada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para verificar las cancelaciones del pago del Acuerdo Reparatorio y como quiera que el mismo suspende el proceso hasta tres (03) meses y de no cumplir los imputados en dicho plazo sin causa justificada el proceso continuará. En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la pena de presidio que pudiese llegar a imponerse al ciudadano imputado IVAN EMILIO BAYONA, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en armonía con los ordinales 1º, 2º, y 3º del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano OSMEN ENRIQUE ANGULO, es de Cinco (05) años Dos (02) meses y Diez (10) días. En atención a la problemática planteada de lesión sufrida por el imputado de autos IVAN EMILIO BAYONA dentro del calabozo, esta juzgadora ordena oficiar al Comandante del Departamento Policial para que traslade previamente al Hospital I Rural Virgen del Rosario de esta localidad, a fin de que le presten los servicios médicos necesario en resguardo al Derecho de Salud que tiene todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo N. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; debiendo consignar a este despacho judicial informe medico de la resultas en relación al diagnostico medico. En cuanto a la solicitud efectuada tanto por la Representante Fiscal, como por los defensores de autos en este caso abogados Defensa Publica abogada HASSNA ABDELMAJID y Defensa Privada abogado ORLANDO TERAN, de los ciudadanos EFREC GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO WILCHEZ, respectivamente; de mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la ley adjetiva referidos al principio de la proporcionalidad y aplicación restrictiva de la Medidas Cautelares considera ajustada a derecho la petición efectuada por los Defensores antes mencionados, imponiéndole la pena de presentación de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha hasta la verificación del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, de no Cumplir se les revocaran las Medidas y se procederá a sentenciar, imponiéndolo de las Medidas Cautelares se procederá a sentenciar de conformidad con el ultimo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quienes en este acto exponen, se comprometen anunciándolo a viva voz cumplir con las obligaciones impuesta por esta tribunal. Igualmente se ordena oficiar al Departamento Policial de Machiques de Perijá, para que realice el reingreso del imputado de autos ciudadano IVAN EMILIO BAYONA, quien queda bajo Medida Cautelar Privativa de Libertad. ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IVAN EMILIO BAYONA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1984, de oficio obrero, con Cédula de Identidad número V- 16-550.900, soltero, hijo de JESUS IVAN BAYONA Y DE FLOR MARIA CONTRERAS, con ultimo domicilio conocido en el Barrio Primero de Mayo, casi en frente de la farmacia San Pablo, casa de bloques sin frisar, Machiques de Perijá; actualmente bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser autor, voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en armonía con los ordinales 1º, 2º, y 3º y el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano OSMEN ENRIQUE ANGULO, del imputado de autos ciudadano EFREC LUIS GUTIERREZ, venezolano, natural de Machiques de Perijá del estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1969, Cedula de identidad Nº V- 1.678.749, soltero, de oficio vigilante, hijo de EDEBERTO LUIS GUTIERREZ Y de MINERVA VERA, con ultimo domicilio conocido en el barrio Alto Viento, al lado de la carpintería de Ángel Fernández en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y el ciudadano imputado LUIS FRANCISCO WILCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1984, Cedula de Identidad Nº V- 16.550.207, soltero, estudiante, trabajando actualmente en la Alcaldía de Machiques, hijo de WILSON MIGUEL WILCHEZ Y de CELICA MARIA WILCHEZ, con ultimo domicilio conocido en La Sabana, carrera Nº 5, de color morado con Blanco, teléfono 0414-6651059,en el municipio Machiques de Perijá, ambos actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por ser autores y responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Así como sus medios de pruebas de expertos testimoniales y documentales, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes, todo lo anteriormente señalados con fundamento a lo establecido al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículos 256 numerales 3 y 4 referidos a la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia de conformidad con el artículos 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado IVAN EMILIO BAYONA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este tribunal CONDENA al acusado IVAN EMILIO BAYONA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1984, de oficio obrero, con Cédula de Identidad número V- 16-550.900, soltero, hijo de JESUS IVAN BAYONA Y DE FLOR MARIA CONTRERAS, con ultimo domicilio conocido en el Barrio Primero de Mayo, casi en frente de la farmacia San Pablo, casa de bloques sin frisar, Machiques de Perijá; actualmente bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser autor, voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en armonía con los ordinales 1º, 2º, y 3º y el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano OSMEN ENRIQUE ANGULO, ha cumplir la pena de presidio DE CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 numeral 1, ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que provisionalmente finaliza el 30 de noviembre del año 2010, en el Centro de reclusión que el Juez de Ejecución Disponga. CUARTO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los acusados de autos ciudadano EFREC LUIS GUTIERREZ, venezolano, natural de Machiques de Perijá del estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1969, Cedula de identidad Nº V- 1.678.749, soltero, de oficio vigilante, hijo de EDEBERTO LUIS GUTIERREZ Y de MINERVA VERA, con ultimo domicilio conocido en el barrio Alto Viento, al lado de la carpintería de Ángel Fernández en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y el imputado LUIS FRANCISCO WILCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1984, Cedula de Identidad Nº V- 16.550.207, soltero, estudiante, trabajando actualmente en la Alcaldía de Machiques, hijo de WILSON MIGUEL WILCHEZ Y de CELICA MARIA WILCHEZ, con ultimo domicilio conocido en La Sabana, carrera Nº 5, de color morado con Blanco, teléfono 0414-6651059,en el municipio Machiques de Perijá, ambos actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y la victima de autos ciudadano OSMEN ENRIQUE ANGULO y se suspende el proceso hasta por el lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha de conformidad con el articulo 40, 41 y el numeral 7 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se ordena oficiar al Departamento Policial de Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No: 540-06 para que reingrese al imputado de autos ciudadano IVAN EMILIO BAYONA, previamente deberá ser ingresado al Hospital I Rural Virgen del Rosario, por presentar lesiones, debiendo consignar a este despacho judicial informe medico de la resultas en relación al diagnostico medico quien quedara a la orden del Tribunal dé Ejecución que por distribución corresponda conocer de la causa.- . Regístrese las presentes decisiones bajo el Nº 09-2006 Sentencia Definitiva, y bajo el No: 131-2006 Sentencia Interlocutoria. Este tribunal se acoge al lapso legal de publicación de los Diez días, quedan notificadas las partes de las presentes decisiones. Termino, se leyó y conforme firma, quedando notificadas las partes acá presentes con la lectura del acta y sentencia se da por concluida siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p. m). Termino se leyó y conforme Firman.
LA JUEZA DE CONROL

ABOG. NELLY MESTRE URDANETA.

LA FISCAL (A) Nº 20 DEL M. P.


ABOG. JHOVANN MOLERO

LA DEFENSORA PÚBLICA


ABG. HASSNA ABDELMAJID
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ORLANDO TERAN

LOS IMPUTADOS


IVAN EMILIO BAYONA EFREC GUTIERREZ


LUIS FRANCISCO WILCHEZ

LA VICTIMA


OSMEN ENRIQUE ANGULO
LA SECRETARIA (S)


ABOG. CARLA VICTORIA ROMERO RODRIGUEZ.-




EXP. FISCAL Nº: 24-F20-723-05
CAUSA N ° 1C-488-05
NMU/ crr.-