República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 24 de Marzo de 2006
195º y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-600-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAIZA RAMÍREZ PINO – FISCAL (A) 41
VÍCTIMA(S): JORGE JOSÉ CARRASCO MÁRQUEZ
IMPUTADO(S): DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA
DELITO(S): HURTO SIMPLE (Art. 451 del C.P.)
DEFENSOR DE OFICIO: Abg. EDICCIO ROMERO CARMONA
SECRETARIA (S): Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ

En el día de hoy Viernes Veinticuatro (24) de Marzo del presente año Dos mil Seis (2006), siendo las Once horas y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se presentó ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario - Municipio Rosario de Perijá, la Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, FISCALA CUADRAGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por la Jueza de Control, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria suplente en la sede del Despacho, abogada CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido, y presente las partes, se procede a requerirle al imputado DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, que si posee o requiere la designación de un defensor que lo asista en el presente acto a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que no tiene abogado de confianza; en virtud de lo cual el Tribunal procede a designarle un Defensor de Oficio, en virtud de que la Defensora Pública asignada a esta Jurisdicción se encuentra en la ciudad de Maracaibo, cumpliendo con actos procesales por ante un Tribunal de Juicio; recayendo en la persona del Abogado EDICCIO ROMERO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.466.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° N° 22.889, con domicilio procesal en el Centro Comercial Magnolia Local Nº 02, Villa del Rosario, teléfono Nº 0416-264-82-73, procediéndose a notificarle de la designación hecha por este Despacho Judicial conforme a lo dispuesto en el Artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, quién seguidamente expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual he sido designado, es todo”
EXPOSICION FISCAL
Presente la abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, FISCALA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, quién fuera aprehendido por la víctima, ciudadano JORGE JOSÉ CARRASCO MÁRQUEZ, y trasladado hasta el Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, e interponiendo denuncia donde manifestó que en horas de la mañana, cuando iba llegando a su residencia, vio salir del interior de la misma a un ciudadano que vestía un sweater gris y un blue jeans, que era moreno, alto de contextura flaca, que llevaba un saco de color blanco y un morral azul, quién al percatarse que lo habían descubierto salió corriendo, pero a quién le lograron dar captura como a dos cuadras de la casa, observando que había sustraído una manguera tipo culebra de 25 metros, un pego para tuberías y una segueta con su hoja, objetos estos propios de la construcción que está realizando la víctima en su residencia. Por las razones antes expuestas, considera esta representante fiscal, que dichos hechos constituyen el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ CARRASCO MÁRQUEZ; por lo que encontrándose acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete en contra del mismo la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, proponiendo la prosecución de la presente causa según las normas del Procedimiento Ordinario, y por último, se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.-
De inmediato el Tribunal le impone a la imputada, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la imputada previo traslado del Departamento Policial Rosario de Perijá, y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, y ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1967, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.459.869, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de CLOFEN OBRIEN FÍGARO y SENOVIA GUADALUPE ÁVILA CALDERA (Dif), con último domicilio conocido en el Barrio Delicias, detrás de un depósito “El huevo”, casa construida con láminas de zinc y en el fondo tiene una enramada hecha con palmas de cocos, por los alrededores de la Escuela de Delicias, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, manifestó no tener teléfono; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,90 aproximadamente de estatura, de piel morena, rostro alargado, frente amplia con entradas, de ojos grandes y un poco achinados, de nariz grande y achatada, de labios medianos, boca mediana, de cejas pobladas, de orejas grandes y separadas, mentón ancho, de cabello rizado, corto de color castaño oscuro, contextura delgada. El Tribunal deja constancia que el imputado presenta una pequeña cicatriz debajo del ojo izquierdo (específicamente en el pómulo), así como una cicatriz notoria alrededor de la muñeca derecha, y se observa faltantes de piezas dentales superiores. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos el imputado manifestó su deseo de RENDIR DECLARACIÓN, y en consecuencia expone: “Yo le stoy trabajando desde antier con el señor JORGE, me puso a extender arena para hacer un piso y me ofreció 15.000,oo bolívares y me faltó un pedacito, ahí fue que me fui pa mi casa y conseguí a mi hijo mal, me lo llevé pal Hospital y me faltaba dinero pa las medicinas, y le dije a la mujer mía que me esperara en el hospital que iba a terminar mi pedacito de trabajo que me falta, llegué allá y terminé el pedacito y esperé ahí porque no había nadie, al rato que él llego, le dije que había terminado el trabajo, se metió la mano en el bolsillo y me dio 5.000,oo bol´viares y son 10.000,oo porque él ya me había dado 5.000,oo antes, yo le dije que no, porque él me ofreció fueron 10.000,oo bolívares que me faltaban por mi trabajo, bueno me dijo bueno vos veis y yo le dije bueno no me des nada, dio la vuelta y yo vine y agarré la pala y me la llevé, el goajiro vino y me dijo se lleva la pala, entonces yo le dije cuando me devolvais los cobres yo te devuelvo la pala, me dijo el señor JORGE vamos a arreglar esto a la policía, y yo le dije vamos, conoció dos amigos policías y me malpuso hasta donde le dio la gana, y me dijo el policía dale pa allá porque no me dejó hablar, le dijo el policía al señor JORGE, pero por una pala no, vamos a meterles otras cosas ahí, y se fue pa la camioneta del y sacó un poco de cosas y las metió dentro de un saco, bueno y me metieron un poco de cosas en los papeles esos y la pala, pero yo no le he robado nada, de ahí me metieron pal calabozo, y yo lo quería era que me pagara ” es todo.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al defensor de oficio, abogado EDICCIO ROMERO CARMONA, quién expuso: “Haciendo una revisión a las actas que conforma la presente causa, así como de la exposición que hiciere mi defendido, esta defensa señala que la causa que dio origen a la investigación es de tilde laboral, observando que mi defendido es un obrero que para el día en que ocurrieron los hechos prestaba sus servicios para el ciudadano JORGE CARRASCO, presunta víctima de autos, y en que virtud de la irresponsabilidad de su patrono de no cancelarle lo acordado una vez terminado el trabajo, decidió tomar por su cuenta una pala que se encontraba en el sitio de trabajo como pago, sin tomar en cuenta que eso constituye un ilícito penal sancionado en nuestra norma sustantiva penal, señalando con respecto a esto, que mi defendido no tiene grado de instrucción que le permita conocer las consecuencias de estos actos, impulsados por la indignación de sentirse engañado. Ahora bien, de la narración dada por mi defendido es de acotar que éste fue hasta el Departamento Policial de esta localidad con la finalidad de arreglar el inconveniente suscitado con su patrono, haciéndolo de voluntad propia, por cuanto no era su intención adueñarse del objeto de trabajo (pala) que tomó como instrumento de presión para que se le cancelará lo adeudado por su trabajo; desvirtuando de este modo el contenido del acta policial de que mi defendido había sustraído varios objetos de la casa que se encuentra en construcción, propiedad de la víctima, ya que de ser así no se hubiese dirigido al Comando Policial de manera voluntaria y pacífica. En tal sentido, considera esta defensa que el delito tipo por el cual es presentado mi defendido por el Ministerio Público, no se adecua con la realidad de los hechos, encontrándonos en todo caso en presencia del delito de Apropiación Indebida, el cual sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que en consecuencia solicito en este acto a la ciudadana Jueza, le sea decretada al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN, la LIBERTAD PLENA, conforme Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.-
Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana RAIZA RAMÍREZ PINO, quién le imputara al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 23-03-2006, alegando el Ministerio Público que tales hechos llenan los extremos establecidos en el artículo 250, por lo que solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y la prosecución de la investigación según las normas del Procedimiento Ordinario; y se le haga entrega de copias simples del presente acto. En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, éste manifestó su derecho de rendir declaración, manifestando que la víctima lo contrató para que le extendiera una cantidad de arena sobre un terreno sobre el cual se construiría un piso, y que al momento de cobrarle a su patrono (la hoy víctima) el pago por su trabajo finalizado, éste sólo le canceló la cantidad de 10.000,oo bolívares, lo cual según la manifestación del imputado no era lo acordado, reclamándole al respecto sobre el resto del dinero, y ante la negativa del ciudadano JORGE CARRASCO, tomó un pala que se encontraba en el lugar como forma de pago, y la víctima al darse cuenta de esto, le propuso dirigirse al Comando Policial a resolver el problema, accediendo el imputado de manera voluntaria a la petición de la víctima, quién una vez en el Departamento Policial, formuló denuncia por el Hurto de varias herramientas de albañilería. Al momento de hacer la exposición la defensa de oficio previa juramentación conforme al Artículo 140 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Libertad Plena de su defendido, con fundamento al contenido de las actas y a la declaración rendida por su defendido, señalando que el delito imputado por el Ministerio Público, no encuadra con los hechos por los cuales fue presentado su defendido, y que en todo caso, estaríamos en presencia del delito de Apropiación Indebida, cuya manera de proceder es mediante acusación de parte agraviada.
En este sentido, es de acotar, que de las actuaciones se evidencia que el procedimiento fue practicado en fecha 23-03-2006, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiéndose cumplido con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de lo antes expuesto lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del ciudadano imputado DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA. Ahora bien, en cuanto a la Calificación imputada por el Ministerio Público, y los alegatos en cuanto a dicha imputación, realizada por la defensa de oficio, observa esta Juzgadora, que el Artículo 466 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:
“El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

Sin embargo el Artículo 468, reza textualmente lo siguiente:
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.
Observándose de esta manera, del análisis del contenido de las actuaciones que conforman la causa, siendo estas actuaciones el Acta Policial y el Acta de Denuncia formulada por la víctima, así como de la declaración del imputado DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, que ciertamente existe la comisión de un hecho punible, pero que este encuadra dentro del tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal venezolano; toda vez que se desprende que el inicio de los hechos se suscitaron en la residencia del ciudadano JORGE CARRASCO, cuando el ciudadano imputado no conforme con el pago recibido, tomó los objetos que le fueron confiados para la realización del trabajo para el cual fue contratado, sin la intención de robarlos o hurtarlos, mas bien con la intención de ejercer presión sobre su patrono y conseguir la cancelación de lo adeudado; considerándose procedente Cambiar la Calificación atribuida en este acto por el representante fiscal, declarando con lugar parcialmente lo solicitado por la defensa; sin perjuicio de que del transcurso de la investigación surjan nuevos elementos que permitan al Ministerio Público dictar un acto conclusivo apegado al contenido de que las diligencias de averiguación que se desprendan, y que sirvan para inculpar o exculpar al imputado de autos.
De estos elementos anteriormente señalados, lleva a la convicción de quién aquí juzga, sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, es el responsable del hecho punible que se le atribuye, siendo el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal venezolano; y encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así el Peligro Fuga, siendo que el ciudadano imputado, es de nacionalidad venezolana, aporta una dirección exacta de residencia, y puede perfectamente garantizarse la prosecución y fin del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad; y con fundamento en los principios establecidos en los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad e Interpretación Restrictivas para la aplicación de las medidas de coerción personal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, siendo estas la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización expedida por este Despacho Judicial; de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal; haciendo la advertencia que en caso de su incumplimiento serán revocadas las medidas y será juzgado privado de su libertad, para garantizar la prosecución y fin del proceso. Asimismo, esta Juzgadora observa que presuntamente existe una conducta irregular por parte de los funcionarios policiales; por lo que no puede inadvertir la conducta asumida presumiblemente por los efectivos que realizaron el procedimiento, de conformidad con la declaración rendida en este acto por el presentado, y en consecuencia se INSTA al Ministerio Público a realizar todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos y hacer constar la comisión de la conducta irregular percibida en este acto, y de ser así proceder a aperturar la correspondiente investigación en contra de los funcionarios que hayan actuado en contravención al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se Ordena oficiar al Comisario Jefe de Distrito N° 07, ciudadano JESÚS ACURERO, y al Inspector Jefe del Departamento Policial HELIODORO GONZÁLEZ, a los fines de informarle de la presunta irregularidad. Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la necesidad de la realización de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado; y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad correspondiente. Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo. Y Así se Decide.-
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 01. La Presentación Periódica cada Treinta (30) días, señalando que dichas presentaciones por ante la sede de este Despacho Judicial, y 02. la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización expedida por el Tribunal de la Causa; al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1967, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.459.869, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de CLOFEN OBRIEN FÍGARO y SENOVIA GUADALUPE ÁVILA CALDERA (Dif), con último domicilio conocido en el Barrio Delicias, detrás de un depósito “El huevo”, casa construida con láminas de zinc y en el fondo tiene una enramada hecha con palmas de cocos, por los alrededores de la Escuela de Delicias, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, manifestó no tener teléfono; por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal venezolano; y en consecuencia se Ordena Oficiar al Departamento Policial Rosario de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento lo acordado por este Despacho, haciéndose bajo oficio N° 520-06.-
SEGUNDO: Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal
TERCERO: Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público.
CUARTO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Distrito N° 07 de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Inspector Jefe encargado del Departamento Policial Rosario de Perijá, haciéndose bajo los Nos. 521-06 y 522-06 respectivamente.-
Se registra la presente decisión bajo el N° 128-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión con la lectura del acta.-
Se da por concluido el acto, siendo la Una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Abg. RAIZA RAMÍREZ PINO

EL IMPUTADO:


DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA
LA DEFENSA DE OFICIO,


Abg. EDICCIO ROMERO CARMONA







LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 128-06, se compulsó copia de archivo, y se ofició al Departamento Policial Machiques de Perijá bajo el N° 520-06.-
LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
NMU/nmq
1C-600-06