República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 23 de Marzo de 2006
195º y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-598-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAIZA RAMIREZ PINO
VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO - ENELVEN
IMPUTADO(S): CESAR AUGUSTO GARCÍA ROQUE
DELITO(S): HURTO DE FLUÍDO ELÉCTRICO Y CONEXIÓN NO AUTORIZADA (Art. 452 Ord. 8° del Código Penal, en concordancia con los Art. 93 y 94 de la Ley Orgánica de Fluido Eléctrico.
DEFENSOR DE OFICIO: EDICCIO ROMERO
SECRETARIA (S): Abg. CARLA ROMERO
En el día de hoy Jueves (23) de Marzo el presente año 2006, siendo (10:00 AM); se presentó ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá; la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, FISCALA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por el Juez de Control Abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria (S), abogada CARLA ROMERO.
Acto seguido, y presente las partes, se procede a requerirle al imputado CESAR AUGUSTO GARCÍA ROQUE, que si posee o requiere la designación de un defensor que lo asista en el presente acto a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que no tiene abogado de confianza; en virtud de lo cual el Tribunal procede a designarle un defensor público de presos, recayendo en la persona del Abog. EDICCIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.466.676, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) BAJO EL N° 22.889, con domicilio procesal en el Centro Comercial Magnolia Local Nº 2 Villa del Rosario, teléfono Nº 0416-264-82-73. Se procedió a notificarle de la designación hecha por los imputados, quién seguidamente expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual he sido designado, es todo”
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la ciudadana RAIZA RAMIREZ PINO, FISCALA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, presento a la Orden de este Tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO GARCÍA ROQUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Villa del Rosario, en virtud de que el mismo se encontraba subido en una escalera realizando una conexión ilegal en un poste de alumbrado eléctrico, signado con el Nº 3U94P03B-1, indicándole al ciudadano que se bajara del poste ya que el acto que estaba realizando podía ser, un peligro para su vida, imputado este que se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO DE FLUÍDO ELÉCTRICO Y CONEXIÓN NO AUTORIZADA (Art. 452 Ord. 8° del C.P., en concordancia con el Art. 93 y 94 de la Ley Orgánica de Fluido Eléctrico, por lo que solicito se decrete en contra del mismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° (No realizar conexiones mas de este tipo) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se prosiga la presente investigación por la normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se me haga entrega de copias simples de la presentación.-
De inmediato el Tribunal le impone al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el imputado previo traslado del Departamento Policial Rosario de Perijá, y de conformidad con el Artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas de los imputados, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: CESAR AUGUSTO GARCÍA ROQUE, y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11 de Julio de 1.974, titular de la cédula de identidad N° V-16.919.543 (La Cual se tuvo a la vista), soltero, hijo de PETRA DEL CARMEN ROQUE, Y ROBERTO RODRIGUEZ, con último domicilio en el Barrio guangil, diagonal a la Iglesia del mencionado barrio, en una casa de color azul y celeste, sin cerca, teléfono 0414-667-07-69; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,76 aproximadamente de estatura, de piel clara, rostro ovalado, frente amplias, de ojos grandes de color marrón oscuro, de nariz mediana y perfilada, de labios medianos, boca mediana, tiene bigotes, de cejas pobladas, de orejas grandes, de cabello corto lacio, de color negro, contextura media. El Tribunal deja constancia de las señales particulares que presenta el imputado, observando que el mismo presenta una cicatriz en la frente, la cual fue ocasionada debido a un accidente de transito. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos el imputado manifestó su deseo de NO RENDIR DECLARACIÓN, y en consecuencia expone: “No deseo declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor de Oficio, abogado EDICCIO ROMERO quién expone: “ Por cuanto mi defendido se han acogido al precepto constitucional de no declarar esta defensa solicita, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente causa que se encuentran descritos se ajustan a la imposición de una medida dispuesta en el ordinal en cuestión, ya que la Fiscalia del Ministerio Público debe de continuar con la investigación para precisar la participación de mi defendido en el hecho que supuestamente se le imputa. Es todo”
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO GARCÍA ROQUE, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de las mismas se desprende que siendo aproximadamente las (02:00 PM), horas de la tarde, encontrándose de servicio el oficial Mayor DENYS ARIAS, credencial Nº 4070, fue comisionado por la superioridad para dirigirse a varios sectores del Municipio , con la finalidad de verificar que se estaban conectando ilegalmente al fluido eléctrico, siendo que inmediatamente salio el oficial comisionado en compañía del ciudadano REMY JULIO ALTAMR VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.784.354, residenciado en el sector 18 de Octubre, Av. 15 entre calles E y F, casa 3E-05, el cual se desempeña como inspector de prevención y control de perdidas Enelven, en un vehículo particular chevrolet, malibu, color beis placas VBD-892, en el momento que pasábamos `por el Barrio Juan Gil, cerca de la cancha entrando por la quesera se pudo visualizar a un sujeto el cual se encontraba encaramado en un poste de alumbrado eléctrico parando el vehículo, indicándole los funcionarios actuantes a que se bajara del poste ya que el atentaba contra su vida y haciéndole saber que estaba cometiendo un hurto en perjuicio del Estado Venezolano (Enelven). Por todo lo antes expuesto y siendo que dicha aprehensión es procedente, los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del mismo, quién fue trasladado de inmediato hasta la sede del Departamento de Policía Regional de esta localidad. De los hechos antes narrados se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito, el cual considera este Juzgador como el delito de HURTO DE FLUÍDO ELÉCTRICO Y CONEXIÓN NO AUTORIZADA (Art. 452 Ord. 8° del C.P., en concordancia con el Art. 93 y 94 de la Ley Orgánica de Fluido Eléctrico, donde resulta víctima el Estado Venezolano- ENELVEN. En tal sentido, dichas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, quién ha puesto a disposición de este Tribunal, al ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA ROQUE, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiendo sido sorprendidos los Imputados in fraganti por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá con sede en Villa del Rosario; cumpliéndose con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de lo antes expuesto lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO GARCÍA ROQUE, efectuada por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, según consta de Acta Policial, por cuanto la Aprehensión del mencionado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como HURTO DE FLUÍDO ELÉCTRICO Y CONEXIÓN NO AUTORIZADA (Art. 452 Ord. 8° del C.P., en concordancia con el Art. 93 Y 94 de la Ley Orgánica de Fluido Eléctrico, donde resulta víctima el Estado Venezolano- ENELVEN, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito tomando en consideración que el hecho punible se sucedió el día de ayer 22-03-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CESAR AUGUSTO GARCÍA ROQUE, es el autor o Participe del delito por el cual el Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, elementos estos entre otros los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, levantada, en fecha 22-03-2006, por el funcionario DENYS ARIAS, credencial 4070, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
2. ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 22-03-06, al ciudadano REMY ALTAMAR, Inspector de Prevención, y control de perdidas de la empresa de ENELVEN, la cual fue recepcionada en el Departamento Policial Rosario de Perijá.
3. ACTA DE INSPECCIÓN técnica, realizada en el sitio del suceso en fecha 22-03-06, por el funcionario DENYS ARIAS, credencial 4070, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia.
En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la
Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del representante fiscal de la Fiscalia Cuadragésima Primera, y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al Ciudadano Imputado JOSE MIGUEL CASTELLANO Y GIOVANNY GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4°, para lo cual el ciudadano imputado, plenamente identificado, deberá presentarse en la sede del Tribunal cada TREINTA (30) días, y deberá igualmente no ausentarse del territorio venezolano, durante el lapso de tiempo que perdure el proceso de investigación; todo ello por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE FLUÍDO ELÉCTRICO Y CONEXIÓN NO AUTORIZADA (Art. 452 Ord. 8° del C.P., en concordancia con el Art. 93 y 94 de la Ley Orgánica de Fluido Eléctrico, donde resulta víctima el Estado Venezolano- ENELVEN. Igualmente, considerando que el Titular de la acción penal considera que existe plena convicción y suficientes elementos para enjuiciar a dichos ciudadanos, asimismo considerando que los imputados de autos y la defensa no solicitaron en este acto ningún tipo de actuación que amerite la continuación de la investigación es por lo que este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, y una vez analizados los alegatos del Ministerio Público y de la defensa de autos del imputado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, ACUERDA PRIMERO: ACUERDA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CESAR AUGUSTO GARCÍA ROQUE, y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11 de Julio de 1.974, titular de la cédula de identidad N° V-16.919.543 (La Cual se tuvo a la vista), soltero, hijo de PETRA DEL CARMEN ROQUE, Y ROBERTO RODRIGUEZ, con último domicilio en el Barrio guangil, diagonal a la Iglesia del mencionado barrio, en una casa de color azul y celeste, sin cerca, teléfono 0414-667-07-69; por la presunta comisión del delito de HURTO DE FLUÍDO ELÉCTRICO Y CONEXIÓN NO AUTORIZADA (Art. 452 Ord. 8° del C.P., en concordancia con el Art. 93 Y 94 de la Ley Orgánica de Fluido Eléctrico, donde resulta víctima el Estado Venezolano- ENELVEN, imponiendo la obligación de: 01. La presentación periódica a la sede de este Tribunal Cada TREINTA (30) días, y 02. No ausentarse del territorio venezolano, durante el lapso de tiempo que perdure el proceso de investigación; y en consecuencia, se ORDENA oficiar al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, haciéndose bajo el N° 504-06. SEGUNDO: ACUERDA Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes a la Fiscalía Cuadragésima primera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Se da por concluido el acto, siendo las Once horas y Treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA FISCALA AUXILIAR (41)

Abg. RAIZA RAMIREZ PINO
EL IMPUTADO

CESAR AUGUSTO GARCÍA ROQUE
EL DEFENSOR DE OFICIO,

ABOG. EDICCIO ROMERO
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA ROMERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado Se registró la presente decisión bajo el N° 126-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión.-
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA ROMERO

CAUSA N° 1C-598-06
NMU/nc