República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá
Villa del Rosario, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

Decisión Nº 125-06 Solicitud Nº 1C-241-04
I
Considerando que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año Dos mil Cinco (2005), este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó resolución N° 508-05, en la cual Acordó Fijar Plazo Prudencial de Sesenta (60) Días, contados a partir del día siguiente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico para que presente acusación o solicite el Sobreseimiento de la causa seguida en contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANA, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.719.412, residenciado en la Urbanización Tinaquillo, calle 03, Primera Etapa, casa N° 16, Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber transcurrido el lapso Judicial este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
Cursa en Autos que el presente proceso incoado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANA, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se inició en fecha Veintitrés (23) de Noviembre, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acordándose Imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los Ordinales 3º y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se observa que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del pasado Año Dos mil Cinco (2005), este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó resolución en la cual Acordó Fijar Plazo Prudencial de Sesenta (60) Días, contados a partir del día siguiente, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, para que presentara Acusación o solicitara el Sobreseimiento de la causa seguida en contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANA, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal.-
III
Ahora bien, se observa que consta en actas, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANA, fue imputado ante este Tribunal de Control, individualizando la causa penal como el presunto autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de salvaguardar las resultas del proceso; sin embargo, al Transcurrir los lapsos procesales, la Defensa del Imputado solicitó la fijación de un Lapso prudencial para que el Ministerio Público concluyera la investigación en virtud del tiempo transcurrido, acordando el Tribunal un lapso prudencial.
No obstante, se observa que desde la fecha de la celebración de la Audiencia, es decir, desde el Diecinueve (19) de Diciembre del pasado Año Dos mil Cinco (2005), en la cual se Acordó la fijación del Plazo Prudencial de Sesenta (60) Días, para que el Ministerio Público concluyera la investigación, feneció el día Diecisiete (17) de Febrero del presente año Dos mil Seis (2006).-
En este Orden de ideas, se observa, que el Ministerio Público tiene la facultad ha consideración de este Juzgador, una vez concluido el lapso establecido Judicialmente, de solicitar dentro del plazo de Treinta (30) días, la Prórroga del lapso para la culminación de la investigación, o presentar el escrito contentivo del acto conclusivo (Acusación o Sobreseimiento) tal y como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”.
Igualmente considera esta Juzgadora, que no se puede paralizar o supeditar el proceso por un tiempo indeterminado, de la misma forma, considerando que es el Ministerio Público, el Titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente proceso no existe la expresión concluyente del Ministerio Público, la cual debe encontrarse expresada en el escrito contentivo de su acto conclusivo, y habiendo transcurrido el lapso judicial para la culminación de la investigación, establecido en la respectiva Audiencia Oral y el plazo para presentar el respectivo acto conclusivo, es por lo que en consecuencia, lo procedente en derecho es Decretar El Archivo de las Actuaciones seguidas en contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO SANTANA, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.719.412, residenciado en la Urbanización Tinaquillo, calle 03, Primera Etapa, casa N° 16, Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos mil Cuatro (2004), por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del referido ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANA, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA El Archivo de las Actuaciones seguidas en contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO SANTANA, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.719.412, residenciado en la Urbanización Tinaquillo, calle 03, Primera Etapa, casa N° 16, Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se ORDENA el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos mil Cuatro (2004), por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANA, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.719.412, y el Cese de la condición de imputado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANA, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA V. ROMERO RODRÍGUEZ







En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 125-06, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA V. ROMERO RODRÍGUEZ
NMU/nmq
1C-241-04