República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 21 de Marzo de 2006
195º y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-596-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAIZA RAMÍREZ PINO – FISCAL (A) 41
VÍCTIMA(S): JULIANA OJEDA, NILSON JOSÉ VERA OJEDA y MARIO JOSÉ VERA
IMPUTADO(S): JOSÉ RAMÓN VERA
DELITO(S): VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN
SECRETARIA (S): Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ

En el día de hoy Martes Veintiuno (21) de Marzo del presente año Dos mil Seis (2006), siendo las Once horas y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se presentó ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario - Municipio Rosario de Perijá, la Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, FISCALA CUADRAGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por la Jueza de Control, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria suplente en la sede del Despacho, abogada CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido y presente las partes, se procede a requerirle al imputado que si posee o requiere la designación de un defensor que lo asista en el presente acto, a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que no poseen ninguno; en virtud de lo cual el Tribunal procede a designarle un defensor público de presos, recayendo en la persona de HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda, encargada de la Defensoría Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién notificada de la designación, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, actuando con el carácter expresado, y asumo la defensa del imputado JOSÉ RAMÓN VERA, es todo”.-


EXPOSICION FISCAL
Presente la abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, FISCALA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RAMÓN VERA, quién fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de manera flagrante; en virtud de denuncia que interpusiera la ciudadana JULIANA OJEDA ORTIZ, quién manifestó que su marido al llegar a su casa, comenzó a pelear con ella insultándola con palabras obscenas, posteriormente, llamó a su hija y como esta no le hizo caso la golpeó con la mano en la espalda, interviniendo sus otros dos hijos Nilson José y Mario José, siendo estos golpeados fuertemente con puños por su padre en diferentes partes del cuerpo; además sacó dos machetes salió persiguiendo a la ciudadana JULIANA OJEDA, quién se dirigió al Departamento Policial a interponer la denuncia; por lo que, los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores del sector, procedieron a la detención preventiva del hoy presentado, quién para ese momento sostenía en su manos dos machetes, y mostrando una actitud agresiva. Por las razones antes expuestas, considera esta representante fiscal, que dichos hechos constituyen los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el último aparte del artículo 05 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem; por lo que encontrándose acreditados los supuestos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y tratándose de un hecho punible que no excede de tres años en su límite máximo; solicito se le decrete las Medidas Cautelares 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 40 de la Ley especial en la materia, proponiendo la prosecución de la presente causa según las normas del Procedimiento Abreviado, y por último, se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.-
De inmediato el Tribunal le impone a la imputada, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la imputada previo traslado del Departamento Policial Rosario de Perijá, y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: JOSÉ RAMÓN VERA, y ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.662.671 ( la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil concubino, de profesión u oficio: Obrero (Pozo artesano), hijo de LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ (Dif) y RUBIA ELENA VERA, con último domicilio conocido en el Sector San Juan II, calle principal, frente al Colegio “La Capilla”, casa de color verde actualmente, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, manifestó no tener teléfono; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel trigueña, rostro redondo, frente amplia, de ojos grandes y un poco achinados, de nariz grande y perfilada, de labios medianos, boca mediana, de cejas pobladas, de orejas grandes, mentón ancho, de cabello liso(abundante) de color castaño, contextura gruesa. El Tribunal deja constancia que el imputado tiene un tatuaje en la región posterior del antebrazo izquierdo, el cual se lee RJ (una debajo de la otra), no observando algún otro tipo de señal particular en el mismo y el cual manifestó no haber sido sometido hasta los momentos a algún tipo de intervención quirúrgica. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos el imputado manifestó su deseo de NO RENDIR DECLARACIÓN, y en consecuencia expone: “No deseo declarar nada” es todo.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública Segunda, abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, quién expuso: “ Escuchadas la exposición fiscal, y la manifestación de mi defendido de acogerse al precepto constitucional de no declarar, y revisadas las actuaciones de la presente causa, esta defensa solicita le sea impuestas a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así el ordinal 7° de dicho artículo, por cuanto mi defendido me ha manifestado que no cuenta con otro sitio donde residir que no sea la casa donde esta establecido su núcleo familiar; por lo que teniendo en consideración que su esposa JULIANA OJEDA, se traslado hasta el departamento policial donde se encontraba recluido mi defendido para solicitar fuera dejado en libertad, por cuanto su menor hijo se encuentra muy enfermo y necesita tanto los cuidados de su padre como del ingreso económico necesario para sufragar los gastos y observando que es la primera vez que se encuentra en esta situación es menester considerar no aplicar dicho numeral por lo que esta defensa así lo solicita”.-
Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, quién le imputara al ciudadano JOSÉ RAMÓN VERA, los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el último aparte del artículo 05 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem, cometidos en perjuicio de su cónyuge la ciudadana identificada en actas como JULIANA OJEDA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.958.488, y sus menores hijos NILSON JOSÉ y MARIO JOSÉ VERA OJEDA; en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del día 19-03-2006; cuando funcionarios activos adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de Patrullaje por los alrededores del Sector San Juan II, específicamente frente a la Escuela “La Capilla”, se entrevistaron con la ciudadana JULIANA ORTIZ OJEDA, quién indicó a los funcionarios policiales que su marido de nombre JOSÉ RAMÓN VERA, la había maltratado física y verbalmente al igual a que sus hijos, y que la había amenazado de muerte con dos armas blancas (machetes); por lo que, los efectivos policiales al tener conocimiento del hecho, se acercaron a la residencia donde encontraron al ciudadano JOSÉ RAMÓN VERA, todavía con las referidas armas (machetes) en sus manos, procediendo previa formalidades de Ley, a la detención preventiva del ciudadano en mención, siendo trasladado el mismo hasta la sede del Departamento Policial Rosario de Perijá, y puesto a disposición del Ministerio Público. Alega el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2°, más no así el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y tratándose de un hecho punible que no excede de tres años en su límite máximo; solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Asimismo, solicitó la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se le haga entrega de copias simples del presente acto. En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, éste manifestó su derecho de no rendir declaración. Al momento de hacer la exposición la defensa Pública, solicitó la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido al momento de su identificación y previa conversación con la misma, manifestó que no tiene otro lugar donde residir fuera de su núcleo familiar, siendo él sustento de familia, solicitando se tome en consideración que es la primera vez que se encuentra en un tipo de situación como esta, y que su esposa se había dirigido al Departamento policial a pedir la libertad de su defendido. Igualmente solicitó se le expidieran copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del presente acto.
En este sentido, es de acotar, que de las actuaciones se evidencia que el procedimiento fue practicado en fecha 20-03-2006, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiéndose cumplido con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de lo antes expuesto lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN VERA. Que de las actuaciones se observa el Acta Policial de los funcionarios actuantes levantada en fecha 20-03-2003, así como el Acta de Denuncia Verbal, formulada por la ciudadana JULIANA OJEDA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.958.488 (víctima). Asimismo, consta en actas el Acta de Notificación de Derechos; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas y especificadas anteriormente, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN VERA, es la autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; sin embargo, al analizar el tercer supuesto del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RAMÓN VERA, siendo esta Medida, la Presentación Periódica cada Treinta (30) días, señalando que dichas presentaciones se efectuarán por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le tocare conocer, la cual se materializará cuando sea llamado por el Tribunal de Juicio, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se evidencia que el mismo es venezolano, aporta una dirección exacta, y puede perfectamente garantizarse la prosecución y fin del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad. Asimismo, tomando en consideración que el ciudadano JOSÉ RAMÓN VERA, ha mantenido una conducta acorde, así como que ha manifestado a su defensa, ser el sustento de su hogar, no teniendo otro lugar donde residenciarse, y por cuanto se observa que la concubina del hoy imputado se ha apersonado a la sede de este Juzgado y ha mostrado preocupación por tal situación, se estima improcedente la aplicación de la Medida de Abandono del hogar, solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido, y como consecuencia de lo acordado en el presente Acto, se Ordena librar el oficio correspondiente al Departamento Policial Rosario de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada. Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, en su debida oportunidad legal.. Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo. Y Así se Decide.-
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta: 01. La Presentación Periódica cada Treinta (30) días, señalando que dichas presentaciones se efectuarán por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le tocare conocer, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Abreviado; al ciudadano JOSÉ RAMÓN VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.662.671 ( la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil concubino, de profesión u oficio: Obrero (Pozo artesano), hijo de LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ (Dif) y RUBIA ELENA VERA, con último domicilio conocido en el Sector San Juan II, calle principal, frente al Colegio “La Capilla”, casa de color verde actualmente, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, manifestó no tener teléfono; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el último aparte del artículo 05 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana JULIANA OJEDA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.958.488, y los menores NILSON JOSÉ y MARIO JOSÉ VERA OJEDA; y en consecuencia se Ordena Oficiar al Departamento Policial Rosario de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento lo acordado por este Despacho, haciéndose bajo oficio N° 472-06.-
SEGUNDO: Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, en su debida oportunidad legal
TERCERO: Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa.
Se registra la presente decisión bajo el N° 119-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión con la lectura del acta.-
Se da por concluido el acto, siendo las Dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.).- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Abg. RAIZA RAMÍREZ PINO

EL IMPUTADO:


JOSÉ RAMÓN VERA






LA DEFENSA PÚBLICA,


Abg. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN

LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 119-06, se compulsó copia de archivo, y se ofició al Departamento Policial Machiques de Perijá bajo el N° 472-06.--
LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
NMU/nmq
1C-596-06