República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá
Villa del Rosario, 21 de Marzo de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 120-06 CAUSA: 1C-595-06
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos en la causa penal iniciada a los imputados de autos JHONIFER PEREZ ROMERO, y ser de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.081.705 (La cual no se tuvo a la mano), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero trabajo en un matadero, hijo de JOSE{E TRNIDAD PEREZ Y NELLY JOSEFINA ROMERO, con último domicilio conocido Barrio Juan Gil, por los alrededores de la iglesia del sector, en una casa de color azul con celeste con cerca de lienzo, al lado de los familiares de apellido Marín, Villa del Rosario Estado Zulia y : EMERSON ELENO MARÍN RODRIGUEZ, y ser de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Villa del Rosario, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-86, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.947.215 (La cual no se tuvo a la mano), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de NERIO MARÍN Y LEDY RODRIGUEZ, con último domicilio conocido Barrio Juan Gil, por los alrededores de la iglesia del mencionado sector, en una casa de color morado con verde con cerca de lienzo, Teléfono 0414-6688982; por encontrarse presuntamente incursa como autor o responsable, del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, este cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARMONA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 10 párrafo 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA GONZALEZ, LUIS GOMEZ Y CARLOS ARRIAZA y EL ESTADO VENEZLANO; y tomando en consideración las actuaciones que conforman la presente causa que nos ocupa, y que aducen que existen otras personas involucradas en los hechos que se investigan, debiendo el titular de la acción penal desplegar una exhaustiva y minuciosa investigación con la finalidad de aclarar los hechos en búsqueda de la verdad, fin de la justicia. ASÍ SE DECLARA.
Este tribunal observa del contenido de las actas policiales que la aprehensión de la misma así como el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes cubren los extremos de ley exigidos para ello. En este mismo orden de ideas, observa este tribunal que se desprende del contenido del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Rosario de Perijá, que existe la presunción fundada de que los ciudadanos JHONIFER PÉREZ ROMERO Y EMERSON MARIN RODRIGUEZ, están involucrados como participes o autores en los hechos imputados. Por tales motivos el MINISTERIO PUBLICO en el lapso legal para ello, coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanos en mención, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, este cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARMONA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 10 párrafo 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA GONZALEZ, LUIS GOMEZ Y CARLOS ARRIAZA., y para lo cual solicitaron MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 todos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Por lo expuesto considera esta jurisdiccente que en el caso de marras, existe la presunción fundada que los imputados de autos pudieran estar involucrados sea como autores, participes o cómplices de los hechos que se le atribuyen.
Desprendiéndose del contenido de las actas que ciertamente se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; extremo este exigido en el articulo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido participe en la comisión del hecho punible que se investiga; extremo exigido en el ordinal 2º del precitado articulo; este caso, se evidencia que los hechos objeto de investigación, son de delincuencia organizada, como son conocidos en la praxis, asimismo y por las apreciación de las circunstancias del caso en particular, se desprende que existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ordinal 3º del articulo 250 de la norma penal adjetiva.
Del mismo modo al revisar sobre las circunstancias que fundamentan el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , se señala que los mismos son venezolanos pero no se evidencia antigüedad en la misma dirección; así como la pena que se podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal refiere el articulo: “(…) 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción; 2. influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente, (…)”, circunstancia esta que se presenta en virtud del delito que nos ocupa y como ya se explico anteriormente, son hechos punibles que al igual que el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, este cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARMONA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 10 párrafo 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA GONZALEZ, LUIS GOMEZ Y CARLOS ARRIAZA, por lo general no participa una sola persona sino por el contrario, varias de ellas, para lograr la consumación del mismo, y es por lo que la vindicta publica, a los sumos de realizar una investigación exhaustiva en cuanto a los hechos ocurridos, aun cuando el imputado sea sorprendido en flagrante delito, solicitan la aplicación del procedimiento ordinario, y contar con el lapso previsto para este dentro del proceso penal acusatorio para concluir la investigación, y establecer no solo elementos de convicción sino aquellos que exculpen al imputado, siguiendo las reglas de alcance previstas para el procedimiento ordinario en el titulo dedicado al mismo y el cual se prevé en el articulo 281 de la norma penal adjetiva.
Aunado a lo anteriormente considerado, el lugar donde ocurrieron los hechos, de madrugada, en una plaza de la población de Arimpias, ubicada en zona fronteriza donde son muy frecuentes los delitos de extorsión, secuestro, participación en grupos paramilitares o subversivos, narcotráfico, entre otros son los rectores por excelencia de los delitos cometidos en la zona.
En el mismo orden de ideas esta juzgadora en observación al caso en análisis, desde una perspectiva Nacional hacia una perspectiva Internacional, se considera que la prueba para los delitos de delincuencia organizada, como es sabido que los mismos son continuados, la prueba ha de ser integrada como pilares que se sostienen uno sobre otros, es necesario armonizarlos con otros tantos para escudriñar la verdad verdadera de los hechos y evitar en lo posible aflore la verdad procesal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de Ley, previstos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHONIFER PEREZ ROMERO, y ser de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.081.705 (La cual no se tuvo a la mano), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero trabajo en un matadero, hijo de JOSE{E TRNIDAD PEREZ Y NELLY JOSEFINA ROMERO, con último domicilio conocido Barrio Juan Gil, por los alrededores de la iglesia del sector, en una casa de color azul con celeste con cerca de lienzo, al lado de los familiares de apellido Marín, Villa del Rosario Estado Zulia y : EMERSON ELENO MARÍN RODRIGUEZ, y ser de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Villa del Rosario, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-86, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.947.215 (La cual no se tuvo a la mano), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de NERIO MARÍN Y LEDY RODRIGUEZ, con último domicilio conocido Barrio Juan Gil, por los alrededores de la iglesia del mencionado sector, en una casa de color morado con verde con cerca de lienzo, Teléfono 0414-6688982; por encontrarse presuntamente incursa como AUTORES O PARTICIPES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, ESTE COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LUIS CARMONA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 PÁRRAFO 1 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS CAROLINA GONZALEZ, LUIS GOMEZ Y CARLOS ARRIAZA, SEGUNDO: se DECRETA la prosecución de la presente investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Departamento Policial Rosario de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento, sobre la decisión dictada por esta Juzgadora en la presente causa, haciéndose bajo el Nº.475-06
CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su forma original a la FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su debida oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Se registra la presente decisión bajo el Nº 120-06, del libro de decisiones interlocutorias llevado por este Juzgado, de lo cual quedan notificadas las partes, quienes se encuentran presentes en la sala del despacho.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ROMERO RODRIGUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma bajo el Nº 120-06. Se compulsó copia de archivo, y se ofició al Departamento policial respectivo bajo el Nº 475-06
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ROMERO RODRIGUEZ.
NMU/nmu
1C-595-06
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