REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ

Republica Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 21 de Marzo de 2006
195° y 146°


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

CAUSA No. 1C-513-05
JUEZ: DRA. NELLY MESTRE URDANETA-
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. CARLA ROMERO RODRIGUEZ
FISCAL 41º M.P: ABOG. JOSE LUIS RINCON y RAIZA RAMIREZ PINO
IMPUTADO (S): YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA Y JOSE JESUS GONZALEZ
VÍCTIMA: MAOLY RINCÓN GUILLEN.-
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente.
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDGAR GALLARDO COLINA Y RUBEN DARIO GOMEZ.

En el día de hoy, Martes veintiuno de (21) de Marzo de 2006, siendo las dos hora de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la verificación de la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, convocada en virtud de la Acusación presentada por los ABG. JOSE LUIS RINCON y RAIZA RAMIREZ PINO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público respectivamente, en contra de los ciudadanos YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.409.236, fecha de nacimiento 23-06-1986, de oficio obrero, soltero, hijo de ALBERTO DIAZ Y MARIA MENDOZA, con ultimo domicilio conocido en el Sector Las Palmeras, Casa S/N, de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y JOSE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, manifestó no haberse sacado Cedula de identidad, soltero, hijo de JOSE GONZALEZ y madre desconocida, con ultimo domicilio en el sector las palmeras, vía La Culebra, Hacienda “El Toro”, el dueño se llama Jesús Martínez, al lado de la Hacienda “El Chorro”. Villa del Rosario del Municipio rosario de Perijá. ambos actualmente en bajo medida cautelar privativa de Libertad; por ser autores, voluntarios y responsables por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente., cometido en perjuicio de la ciudadana MAOLY RINCÓN GUILLEN. Actúa como Jueza de Control, la Abogada NELLY MESTRE URDANETA, como Secretaria Suplente abogada CARLA ROMERO RODRIGUEZ, quien pasa a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada RAIZA RAMIREZ, en su condición de Fiscala Auxiliar, respectivamente del referido despacho fiscal; los Defensores Privados, abogados EDGAR GALLARDO COLINA Y RUBEN DARIO GOMEZ, en virtud de haber sido notificado para la realización del acto, se encuentran presentes los imputados de autos ciudadanos YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA Y JOSE JESUS GONZALEZ, previo traslado efectuado desde el Departamento Policial Rosario de Perijá, se deja constancia de la inasistencia de la victima de autos ciudadana MAOLY RINCÓN GUILLEN, la cual fuese notificada en tiempo oportuno y legal. Se constituye el tribunal y se da inicio a la Audiencia Oral Preliminar. Se le advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio del juicio oral y publico así como también que pueden hacer uso de las alternativas de prosecución del proceso contemplados en los artículos 37 al 42 y el 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al acuerdos Reparatorio, suspensión condicional, del proceso y admisión de los hechos, explicando brevemente lo que implica jurídicamente la admisión de los hechos al imputados en causa. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 21-11-2005, en contra de los ciudadanos YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA Y JOSE JESUS GONZALEZ, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MAOLY RINCÓN GUILLEN, así mismo reproduzco en este acto los hechos explanados en la acusación fiscal y solicito que sean admitidos los medios de pruebas por ser útiles necesarios y pertinentes, y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio, así mismo se Mantengan las medidas decretada habida cuenta que los supuestos que dieron origen a ella no han cambiado. Por otra parte en cuanto al escrito consignado por ante este tribunal en fecha 10-03-2006, realizado por la ciudadana MAOLY RINCÓN GUILLEN, solicito que se difiera la presente audiencia Preliminar y se libre Mandato de Conducción, a la victima a fin de que exponga a viva voz, en presencia de la Juzgadora lo que ha manifestado en su escrito, es todo”. Se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico brevemente sobre los hechos y el delito que a fiscal le acusa y sobre el significado de la admisión de los hechos conforme con el contenido que corresponde al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Acto seguido se le concede la palabra al imputado ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.409.236, fecha de nacimiento 23-06-1986, de oficio obrero, soltero, hijo de ALBERTO DIAZ Y MARIA MENDOZA, con ultimo domicilio conocido en el Sector Las Palmeras, Casa S/N, de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien expuso: “ no quiero rendir declaración, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos quien se identifico de la siguiente manera: JOSE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, manifestó no haberse sacado Cedula de identidad, soltero, hijo de JOSE GONZALEZ y madre desconocida, con ultimo domicilio en el sector las palmeras, vía La Culebra, Hacienda “El Toro”, el dueño se llama Jesús Martínez, al lado de la Hacienda “El Chorro”. Villa del Rosario del Municipio rosario de Perijá, el cual expuso: “No quiero rendir declaración, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado EDGAR GALLARDO COLINA quien expuso: “siendo el día y la hora fijado se constituyo este juzgado de control con la presencia de las partes involucradas en el asunto, vale decir, imputado, defensa y Ministerio publico que de acuerdo al articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, esta en la obligación de velar por los intereses de la victima. En su exposición la representación fiscal ratifica el acto conclusivo de acusación, palabras más, palabras menos, solicita se admita su escrito, los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y necesarios o pertinentes, igualmente solicita de la señora Jueza de control el llamamiento al juicio oral y publico de la presente causa. Por otra parte llama poderosamente la atención la enorme contradicción en que incurre la representante fiscal cuando solicita el diferimiento de la audiencia Preliminar, y antes ratifico su escrito acusatorio, cuando lo procedente en derecho era solicitar el diferimiento de la audiencia antes que la misma se empezara a celebrar y no cando se estuviera en medio de la misma, aparte de ello solicita del tribunal se libre Mandato de Conducción a la victima, cosa mas incomprensible aun, siendo el Ministerio publico el protector y velador de los intereses de ala victima, se observa también que la representación fiscal al solicitar u mandato de conducción, pretende incluir a la victima, como testigo, experto o interprete regularmente citado. Para una mejor inteligencia de este ultimo párrafo, me permito leer y solicitar se transcriba el encabezamiento del articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal que nos dice: “El testigo, experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecido, podrá por decreto del juez, ser conducido por la fuerza publica a su presencia,….”. La victima en este o en cualquier otro caso no esta obligada legalmente a comparecer a ningún acto procesal aun cuando sea citada y menos aun ser objeto de un mandato de conducción, que como lo dice el articulo 171 ejusdem, implica conducir a la persona citada por la fuerza a presencia de la autoridad en este caso especifico de la jueza; por cuanto todo mandato de conducción implica un menos cabo o una restricción al derecho a la libertad que implica el derecho a desenvolverse libremente y como todas las normas que impliquen privación o restricción a la libertad de la persona debe ser interpretado restrictivamente a tenor de lo dispuesto en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretándose analógicamente. La ciudadana MAOLY CAROLINA RINCÓN GUILLEN, en escrito presentado vía alguacilazgo el 10-03-2006, manifiesta entre otras cosas que nuestros defendidos no eran las personas detenidas por los funcionarios que así lo hicieron y que no obstante haberlo manifestado los funcionarios policiales persistieron en la detención y en consecuencia desisten de toda acción que pudiera tener en contra de ello, desistimiento que de ninguna manera puede conllevar a la extinción de la acción penal por ser el delito perseguido de acción publica por naturaleza, sin embargo al separarse o desistir de su acción la acusación fiscal queda sin los medios de pruebas idóneos para perseguir este delito en virtud que las actas policiales avaluos, inspecciones y reconocimientos así como las testimoniales ciudadanos funcionarios AMESTI y LUIS PALMAR, dan fe de la detención de nuestros defendidos y se adminiculan como prueba para demostrar la comisión del hecho punible, mas no determinación de autoría de ningún tipo. Por otra parte el Ministerio Publico en su acto conclusivo, imputa a nuestros defendidos el delito de AGAVILLAMIENTO sin aportar elementos que demuestren su comisión en virtud que esta figura delictiva implica asociación parta delinquir, es decir, acuerdo de voluntades para cometer delitos, logística programación y todo cuanto sea menester para asociarse. Por todo lo anteriormente expuesto la defensa considera y solicita del tribunal lo siguiente PRIMERO: que la Audiencia Preliminar que se inicio a la hora fijada sea concluida y no diferida SEGUNDO: que dicho pronunciamiento de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, ultima situación , en el sentido que el hecho atribuido no puede atribuírsele a los imputados y ordinal cuarto, por la falta de certeza; por lo que no se demuestra en autos ni el ROBO AGRAVADO, NI EL AGAVILAMIENTO. Estas solicitudes la hacemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a la señora jueza para declarar. Repetimos, Pedimos formalmente que la presente audiencia se declare concluida y no diferida y el sobreseimiento por las causales ya enumeradas, es todo”. Vista la exposición de la Defensa Privada abogado EDGAR GALLARDO COLINA. Se le cede, la palabra a la representante fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 1, a fin de que haga la corrección, si así lo considera pertinente, la cual expuso: “Solicito que se concrete la audiencia, y solicito que no se tome escrito interpuesto por la victima puesto que esta no es la oportunidad correspondiente para el presente escrito por otra parte esto es materia de fondo de la cual no debe conocer en este momento ya que no son actos propios de un tribunal de control. Es todo”. Una Vez escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia, y revisadas cada una de las actuaciones contentivas de la presente causa, así como el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico, abogada RAIZA RAMIREZ PRIETO, con sede en Machiques de Perijá en tiempo hábil en contra de los ciudadanos YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.409.236, fecha de nacimiento 23-06-1986, de oficio obrero, soltero, hijo de ALBERTO DIAZ Y MARIA MENDOZA, con ultimo domicilio conocido en el Sector Las Palmeras, Casa S/N, de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y JOSE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, manifestó no haberse sacado Cedula de identidad, soltero, hijo de JOSE GONZALEZ y madre desconocida, con ultimo domicilio en el sector las palmeras, vía La Culebra, Hacienda “El Toro”, el dueño se llama Jesús Martínez, al lado de la Hacienda “El Chorro”. Villa del Rosario del Municipio rosario de Perijá, ambos actualmente bajo Medida Cautelar Privativa de Libertad; por ser autores, voluntarios y responsables en el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de MAOLY RINCÓN GUILLEN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre del año 2005, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), la ciudadana MAOLY RINCON, cuando manifestó que vio a tres ciudadanos que se acercaban, sacando un objeto de hierro oxidado de mango negro, arrebatándole una cadena de oro de 18 kilates, con un peso aproximado de 12 gramos, huyendo del lugar al comenzar la victima a gritar, pero observando la misma que uno era de piel morena, pelo liso y estatura baja, que vestía un pantalón blanco y una camisa gris, manga larga, otro vestía un suéter color azul con mangas grises y un logotipo del balón de básquet en el pecho, que fue el que saco el arma y un ultimo ciudadano de piel morena, que vestía jeans. La mencionada ciudadana se dirigió al departamento Policial de esta población, encontrándose una patrulla por la parte trasera de la casa de la cultura que realizaba labores de patrullaje, notificándole lo sucedido, y procediendo a realizar un recorrido con ellas a bordo de la unidad, cuando por la zona del cementerio visualizaron tres sujetos con las descripciones aportadas por la ciudadana MAOLY RINCÓN GUILLEN, quien los identifico como los sujetos que la habían robado minutos antes, estos al ver la comisión de la policía emprendieron la huido del sitio, pudiendo los funcionarios aprehender a dos de ellos, los que portaban dos armas de fabricación casera, que contenían en su interior cada una un cartucho calibre 28, en estad original, procediendo los funcionarios a leerles sus derechos y ponerlos a la orden de la fiscalia siendo los mismos presentados en su debida oportunidad, ante el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Indicando el Ministerio Público, que los elementos de convicción que la llevaron a interponer escrito de acusación en contra de los referidos imputados YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.409.236, fecha de nacimiento 23-06-1986, de oficio obrero, soltero, hijo de ALBERTO DIAZ Y MARIA MENDOZA, con ultimo domicilio conocido en el Sector Las Palmeras, Casa S/N, de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado y el ciudadano imputado JOSE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, manifestó no haberse sacado Cedula de identidad, soltero, hijo de JOSE GONZALEZ y madre desconocida, con ultimo domicilio en el sector las palmeras, vía La Culebra, Hacienda “El Toro”, el dueño se llama Jesús Martínez, al lado de la Hacienda “El Chorro”. Villa del Rosario del Municipio rosario de Perijá, fueron la admisión de las pruebas de declaración de expertos, testigos, pruebas documentales y pruebas material y otros medios de pruebas ofertados en el referido escrito, solicitando que el escrito consignado por ante este tribunal en fecha 10-03-2006, realizado por la ciudadana MAOLY RINCÓN GUILLEN, no sea tomado en cuenta por que trata asuntos que tienen que ver con el fondo y que no son actos propios de un tribunal de control, solicitando por ultimo el enjuiciamiento oral y Publico de los ciudadanos YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA y JOSE JESUS GONZALEZ, por considerar que los mismo son útiles, necesarios y pertinentes, ahora bien del escrito de acusación se puede determinar que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido de dicho articulo y el cumplimiento de la norma antes referida este tribunal admite en su totalidad por la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, así como cada uno de los medios de pruebas reúnen los requisitos establecidos en los articulo 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los ciudadanos YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA y JOSE JESUS GONZALEZ, han manifestado luego de ser impuestos del precepto constitucional y explicado detalladamente el uso de la alternativas de prosecución del proceso contemplados en los artículos 37 al 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron libremente y sin coacción alguna y en su oportunidad la defensa escuchada la exposición de sus defendidos, los cuales expusieron, cada uno de ellos, “No tengo nada que decir que mi abogada hable por mi, es todo”. Por lo antes expuesto, que declarar. Y ASÍ SE DECIDE. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y los medios de prueba presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, ya que estos son útiles, necesarios y pertinente para el desarrollo del Juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.409.236, fecha de nacimiento 23-06-1986, de oficio obrero, soltero, hijo de ALBERTO DIAZ Y MARIA MENDOZA, con ultimo domicilio conocido en el Sector Las Palmeras, Casa S/N, de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y el ciudadano imputado JOSE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, manifestó no haberse sacado Cedula de identidad, soltero, hijo de JOSE GONZALEZ y madre desconocida, con ultimo domicilio en el sector las palmeras, vía La Culebra, Hacienda “El Toro”, el dueño se llama Jesús Martínez, al lado de la Hacienda “El Chorro”. Villa del Rosario del Municipio rosario de Perijá, ambos actualmente bajo medida cautelar Sustitutiva de libertad, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MAOLY RINCÓN GUILLEN; SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el defensor de autos abogado EDGAR GALLARDO COLINA y RUBEN DARIO GOMEZ, del SOBRESEIMIENTO de la causa, en contra de los imputados ya plenamente identificados en autos, por cuanto NO EXISTE NINGUNA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 318 DEL Código Orgánico Procesal Penal, En otro orden de ideas la acusación presentada en fecha 21-11-2005 por la Fiscalia Vigésima en contra de los ciudadanos YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA Y JOSE JESUS GONZALEZ, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, llenan los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los requisitos que debe tener dicha acusación, no pudiendo este tribunal emitir opinión sobre cuestiones a debatir en el Juicio Oral y Publico, no siendo esta fase del proceso procedente. TERCERO: Declara SIN LUGAR la Solicitud hecha por la Defensa Privada, y Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este tribunal, de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de no hacer uso de ninguna de las alternativas de prosecución del proceso ni del procedimiento especial de admisión de hechos esta juzgadora Ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO de los ciudadanos YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA Y JOSE JESUS GONZALEZ, a quienes formalmente la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia acusó por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Primera en cuanto al Mandato de Conducción a la Victima de autos, por cuanto no procede en esta etapa del proceso penal, ya que esta juzgadora no puede emitir opinión sobre cuestiones que sean debatidas de un juicio oral y publico. SEXTO: Ordena la remisión del expediente en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le tocare conocer. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Departamento policial rosario de Perijá bajo el Nº 476-06, a fin de que efectué el traslado de los imputados de autos ciudadanos YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA Y JOSE JESUS GONZALEZ, así como también librar oficio al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite bajo el Nº 477-06, a fin de reingresar a los mismos, quedando estos a disposición del tribunal de Juicio que por Distribución corresponda conocer. OCTAVO: Regístrese la presente decisión en los libros respectivos bajo el Nº 121-2006. Termino, se leyó y conforme firma, quedando notificadas las partes acá presentes con la lectura del acta y decisión se da por concluida siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Termino se leyó y conforme Firman.
LA JUEZ


ABG. NELLY MESTRE URDANETA

LA FISCAL (A) Nº 41 del M.P.


ABG. RAIZA RAMIREZ PINO




LAS DEFENSAS PRIVADAS


ABG. EDGAR GALLARDO COLINA Y ABG. RUBEN DARIO GOMEZ.
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LOS ACUSADOS


YOMER ANTONIO DIAZ MENDOZA Y JOSE JESUS GONZALEZ



LA SECERTARIA SUPLENTE


ABG. CARLA ROMERO RODRIGUEZ
Exp Fiscal Nº: 24-F41-754-05
CAUSA Nº: 1C-513-05
NMU/crr.