República Bolivariana de Venezuela.





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá
Villa del Rosario, 21de Marzo de 2006
195º y 146°


Decisión N° 116-06 Causa N° 1C-467-05

En la presente causa seguida en contra del ciudadano: BALMIRO ANTONIO CADENAS, y ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.035, soltero, Obrero, hijo de BERTILIO ABORNO Y MARIA CADENAS (DIFUNTA), con último domiciliado en la Barrio Noriega Trigo, al fondo del colegio Felicita Espinoza, Villa del Rosario Estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO DE FLUIDO ELÉCTRICO y CONEXIÓN NO AUTORIZADA, previsto y sancionado en los artículos 93 ordinales 1 y 3 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal venezolano; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ENELVEN, y a quien este Tribunal en fecha 14 de Septiembre del año 2005, le acordara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Publica de autos; este Juzgador para decidir observa:
I
En fecha 14 de Septiembre del año 2005, fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico ante este Juzgado de Control al ciudadano BALMIRO ANTONIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.035, antes identificado, Acordándosele una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación a la sede de este Tribunal cada 01. LA PRESENTACIÓN A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, y 02. Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CONEXIONES ELÉCTRICAS. Y EN CONSECUENCIA, por la comisión del delito de HURTO DE FLUIDO ELÉCTRICO y CONEXIÓN NO AUTORIZADA, previsto y sancionado en los artículos 93 ordinales 1 y 3 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ENELVEN. Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano BALMIRO ANTONIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.035, está dando fiel cumplimiento a la obligación impuesta por este Despacho, siendo esta la de presentarse cada 30 días a la sede de este Juzgado, a firmar el respectivo libro de presentaciones de imputados; y siendo que igualmente ha quedado demostrado desde el día de su presentación hasta la presente fecha, que el referido imputado no ha obstaculizado el proceso de investigación que sigue el Ministerio Público, y aunado a esto, el hecho de que el ciudadano BALMIRO ANTONIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.035, no ha intentado fugarse u ocultarse, y por el contrario ha colaborado con la Justicia en el búsqueda de la verdad, cumpliendo con las presentaciones que le impusiera este Despacho en su debida oportunidad legal.
En tal sentido, la Abogada HASSNA ABDELMAJID en su carácter de Defensora Pública Segunda, encargada de la Defensoría Pública Primera ordinario e Indígena del referido imputado, solicita la REVISION DE MEDIDA; en virtud de que su defendido, ha cumplido y está cumpliendo cabalmente con la obligación impuesta por este Despacho Judicial; razón por la cual la Defensa de autos solicita se le otorgue al ciudadano BALMIRO ANTONIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.035, una condición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la de mantener la contenida en los ordinales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose las presentaciones de la misma para un lapso de cada NOVENTA (90) días.
Luego del examen minucioso y exhaustivo que hiciera este Juzgador, de los fundamentos que sustentan la referida solicitud, así como del libro de presentaciones de imputados llevado por este Despacho Judicial, para el control del cumplimiento de tal obligación, se constató el efectivo cumplimiento de las presentaciones a la que está obligado el imputado de autos; observando igualmente quien decide que el imputado ha mostrado buena conducta, demostrando gran preocupación cuando se viere amenazado por cualquier motivo, su comparecencia al Tribunal en la fecha indicada, y siendo que el mismo está siendo objeto de investigación por el referido delito, investigación que se encuentra excedida; consideración esta que se obtiene de forma certera, por los argumentos que constan en el texto de la presente decisión, como es que haya cumplido y esté cumpliendo con las obligación que se le impuso a pesar de los agravios que se le estuvieran ocasionando con ello, lo cual se demuestra, en que acudió a su defensa técnica para solventar la situación que presenta hoy día, constituyendo esto, prueba de no tener intención de obstaculizar la investigación, fugándose o obstaculizando la búsqueda de la verdad.
En tal sentido por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERALES 3° Y 9º DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EXTENDIENDO LAS PRESENTACIONES, como bien lo solicitare la Defensa Pública Segunda, encargada de la Defensoria Pública Primera Penal ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada HASSNA ABDELAMJIS RAIDÁN, a cada NOVENTA (90) DIAS. Y ASI SE DECLARA.
II
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3° Y 9º DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EXTENDIENDO LAS PRESENTACIONES, como bien lo solicitare la Defensa Pública Segunda, encargada de la Defensoria Pública Primera Penal ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, a cada NOVENTA (90) DIAS, al ciudadano BALMIRO ANTONIO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.035. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal.-
LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. NELLY MESTRE URDANETA
LA SECRETARIA (S),

ABOG. CARLA ROMERO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 116-06, se compulsó copia de Archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación adjuntas a oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA (S),

ABOG. CARLA ROMERO
1C-467-05
NMU/nc