REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ

Republica Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 02 de Marzo de 2006
195° y 146°


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

CAUSA No. 1C-76-04
JUEZ (S): DRA. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ-
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. CARLA ROMERO RODRIGUEZ
FISCAL (A) 20º M. P: ABOG. JHOVAN MOLERO.-
IMPUTADO (S): NESTOR JOSE ZABRIEL Y ADAN CRUZ MACHADO.-
VÍCTIMA: MARCO ANTONIO FARIA BLANCO- GADELPIS-
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo antes 454 ordinal 8º, ahora 452 numeral 8 en concordancia con los artículos 80 y 82 Todos del Código Penal Venezolano.
LA DEFENSORA PÚBLICA 1ra.: ABOG. HASSNA ABDELMAJID.-

En el día de hoy, Jueves dos (02) de Marzo de 2006, siendo las once horas de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la verificación de la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, convocada en virtud de la Acusación presentada por el ABG. REINA ROSA TRUJILLO Y JHOVAN MOLERO, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NESTOR JOSE ZABRIEL, venezolano, Natural de Las Piedras de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1980, soltero, de oficio obrero, hijo de MARIA NATALIA ZABRIEL y NALSISO CARDENAS, con ultimo domicilio conocido en el Barrio Bartolomé de las casas, Calle El Carmen, Nº 3 a dos cuadras de la plaza Inmaculada, en Las Piedras de Perijá, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y ADAN CRUZ MACHADO, venezolano, natural de Las Piedras de Perijá, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.279.398, de 21 años de edad, soltero, hijo de ERSILIA RAQUEL MACHADO y ADAN DE JESUS CRUZ ROMEROS (Dif), con ultimo domicilio conocido en Calle Nº 1 El desvío, casa S/N, casa de color amarillo, sin rejas, diagonal al Hotel El Imperio, ambos actualmente en libertad por habérsele concedido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por ser autores, voluntarios y responsables en el delito de HURTO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo antes 454 ordinal 8º , ahora 452 numeral 8, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del club de ganaderos de Las Piedras ( GADELPI), cuyo representante es el ciudadano MARCO ANTONIO FARIA BLANCO, Actúa como Jueza de Control (S), la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, como Secretaria Suplente abogada CARLA ROMERO RODRIGUEZ, quien pasa a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada JHOVAN MOLERO, en su condición de Fiscala Auxiliar, respectivamente del referido despacho fiscal; no se encuentra presente la Victima de autos, MARCO ANTONIO FARIA BLANCO, en representación del club de Ganaderos de la Piedras (GALDELPI), quien fuera debidamente notificado según consta en autos en Boleta de Notificación que corre en le folio 43, y la misma quedara como efectiva en fecha 06-02-2006, la Defensora Pública Segunda, abogada HASSNA ABDELMAJID, en colaboración con la Defensa Pública Primera, de los imputados NESTOR JOSE ZABRIEL Y ADAN CRUZ MACHADO, en virtud de haber sido notificado para la realización del acto, quienes fueran legalmente notificados, se constituye el tribunal y se da inicio a la Audiencia Oral Preliminar. Se le advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio del juicio oral y publico así como también que pueden hacer uso de las alternativas de prosecución del proceso contemplados en los artículos 37 al 42 y el 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al acuerdos Reparatorio, suspensión condicional, del proceso y admisión de los hechos, explicando brevemente lo que implica jurídicamente la admisión de los hechos al imputados en causa. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “En fecha 28-04-2004, aproximadamente a las (12:10 m) los funcionarios DOUGLAS MONTIEL Y YENDRI LARREAL, adscritos al departamento Machiques de la Policía regional del estado Zulia, estación policial de las piedras recibieron un deporte vía radio desde el comando central de la policía para que se trasladaran hasta el parque ferial de las piedras a los fines de verificar un supuesto hurto y por lo que se dispusieron a trasladarse al sitio donde se entrevistaron al ciudadano ANGEL ADOLFO AÑEZ MARTINEZ quien participo a los gendarmes que mientras se encontraba sembrando en el huerto de su casa, observo a dos jóvenes en una bicicleta que arrastraban una carretilla y en la cual cargaban laminas de zing y tubos, preguntándole que quien les había autorizado para tomar ese material indicando los mismos que presuntamente lo habían encontrado botado en un potrero pero es el caso que estos materiales, pertenecían al club GANADERO de las piedras GADELPI, optando lo dos ciudadano en retirarse del lugar dejando abandonado el material, señalando el ciudadano ANGEL AÑEZ las características de los sujetos, procediendo conjuntamente con los funcionarios policiales el recorrido por el sector fueron localizados los dos jóvenes con la bicicleta y la carretilla y siendo señalados por el ciudadano ANGEL AÑEZ, como los mismos que había observado con las laminas, quedando identificados como NESTOR JOSE ZABRIEL y ADAN DE JESUS CRUZ MACHADO, colectando los materiales antes referidos que fueron sometidos a experticia de reconocimiento y avaluó real arrojo el precio de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.300, oo), siendo estos objetos propiedad del club ganadero de Las Piedras, cuyo Presidente es el ciudadano MARCOS FARIA, en tal sentido solicito sea admitida la acusación presentada en tiempo hábil escrito que doy por reproducido en todas y cada una de sus partes y ratifico su contenido, solicitando igualmente, el enjuiciamiento oral y publico de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, Hoy en día Previsto y sancionado 452 numeral ( en concordancia con los articulo 80 82 del Código Penal Vigente y solicito copias simples del acta de Audiencia Preliminar del presente acto, Es todo”. Se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico brevemente sobre los hechos y el delito que a fiscal le acusa y sobre el significado de la admisión de los hechos conforme con el contenido que corresponde al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano NESTOR JOSE ZABRIEL, quien se identifico de la siguiente manera y expuso: “NESTOR JOSE ZABRIEL, venezolano, Natural de San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1980, soltero, de oficio obrero, hijo de MARIA NATALIA ZABRIEL y NALSISO CARDENAS, con ultimo domicilio conocido en el Barrio Bartolomé de las casas, Calle El Carmen, Nº 3 a dos cuadras de la plaza Inmaculada, en Las Piedras de Perijá, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien expone: “Yo la señora NANCY CHACIN mando a buscar unas matas que ella hace medicina natural, y yo le dije al cuñado mío ADAN, que me acompañara para ver donde conseguía plantas y yo estoy criando pollos y conseguí las laminas del otro lado del parque y yo las agarre y el señor que nos acusa vino y dijo que que íbamos a hacer con las laminas y yo le dije que pa criar pollos, y el dijo que las dejara ahí y yo las deje hay donde estaban puestas, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ADAN CRUZ MACHADO, quien se identifico de la siguiente manera y expuso: ADAN CRUZ MACHADO, venezolano, natural de Las Piedras de Perijá, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.279.398, de 20 años de edad, hijo de ERSILIA RAQUEL MACHADO y ADAN DE JESUS CRUZ ROMEROS (Dif), con ultimo domicilio conocido en Calle Nº 1 El desvío, casa S/N, casa de color amarillo, sin rejas, diagonal al Hotel El Imperio, quien expone: “Ese era el día que Nestor me fue a buscar en la mañana para buscarle unas matas a una señora que hace medicina naturales, empezamos a buscar por todos esos lados y no encontramos las matas, sino que nos dirigimos hacia el potrero y cuando íbamos por el Callejón habían unas laminas tiradas, y me puse a buscar las matas entonces llego el y agarro las laminas esas, ni servían estaban todas rotas ahí, entonces apareció el señor de al lado ANGEL, apareció con un machete y nos llego y nos dijo que nosotros nos estábamos robando las laminas esas yo le respondí que esas laminas estaban torradas ahí, le dije a el que dejara las laminas en el suelo, entonces el llego y dijo que iba a llamar a Marcos, al presidente de GADELPI, y yo le respondí que si quería que loquera a llamar, le respondí otra vez que esas laminas estaban tiradas ahí y nos fuimos para la casa, como a la hora nos dijeron que nos fuéramos para la prefectura, nos fuimos a presentar, yo le pregunte al policía por que nos estaban deteniendo, y me respondió que por que nos habíamos robado las laminas y de una vez nos encerró, nos acusaban de robarnos 364 laminas de Zin, 250 metros de cable, y eso fue todo, de hay no nos dejaban salir y que si queríamos salir teníamos que dar CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.5.000.000, oo), Es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica Abogada HASSNA ABDELMAJID, quien expuso: “Escuchadas las exposiciones que anteceden y revisada escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la investigación, no proporciona elementos serios para el enjuiciamiento publico de mis defendidos por cuanto del acta policial de fecha 28-04-2004, efectivamente recoge lo manifestado por mis defendidos en cuanto a que los mismos fueron aprehendidos en la intendencia de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por cuanto mis defendidos vieron las laminas en referencia, fuera del club de Ganaderos de las Piedras (GADELPI) , tal cual como lo corrobora el acta de inspección ocular de fecha 28-04-2004, donde textilmente se lee, luego a mil metros al otro lado de la cerca de ciclón del mencionado club, se pudo observar en una callejuela, la cantidad de once (11) laminas de zing, de 2.20 centímetros, aproximadamente de largo por uno (1) de ancho, dos (2) laminas de Acerolit de seis (6) metros aproximandemente por uno (1) de ancho, tres (3) tubos de hierro de ocho (8) metros de largo aproximadamente por dos (2) y medio de ancho, así mismo en la investigación no esta demostrado a quien pertenecen esos objetos antes descritos, ya que no existen ni facturas, ni ningún otro documento que haga constar que son propiedad del referido club, cuestión esta que es de interés en el presente proceso, por lo que esta defensa observando que no existe un equilibrio, que nos lleve a determinar que mis defendidos hayan tenido la intención de apoderarse de objetos expuestos en virtud de la costumbre o su propio destino se mantengan expuestos a la confianza publica porque efectivamente tanto NESTOR ZABRIEL como ADAN DE LA CRUZ MACHADO han manifestado que una vez que el señor ANGEL AÑEZ le indicara que dejaran las laminas ellos lo hicieron y se retiraron del sitio para luego presentarse ante la intendencia antes señalada, por lo que esta defensa solicita a favor de mis defendidos, no sea admitida el presente escrito de acusación por no llenar los requisitos de ley establecidos y en consecuencia sea desestimada la misma, a todo evento que la juzgadora de este tribunal, considere lo contrario, esta defensa solicita no sea admitida la Testimonial del ciudadano MARCOS ANTONIO FARIA BLANCO, por no ser útil, ni pertinente, ni necesaria la misma, ya que el mismo no estuvo presente en el sitio que acontecieron los hechos, igualmente por cuanto mis defendidos han cumplido cabalmente con las obligaciones impuesta por este tribuna, quienes gozan de Medida Cautelar, solicito se le mantengan las mismas, tomando en cuento lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido expone la Juez Suplente MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en la que indica lo siguiente: “ escuchada como fue la exposición del Ministerio publico, quien ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil contra los ciudadanos NESTOR JOSE ZABRIEL y ADAN DE LA CRUZ MACHADO, plenamente identificado en actas por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, Hoy en día Previsto y sancionado en el articulo 454 del código penal derogado, ahora 452 numeral 8 en concordancia con los articulo 80 82 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del club Ganadero de Las Piedras (GADELPI), representado por el ciudadano MARCOS ANTONIO FARIA BLANCO, en virtud de los hechos ocurridos el día 28-04-2004, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la medio día, en las adyacencias del club antes referido en la Población de Las Piedras del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando supuestamente los ciudadano NESTOR JOSÉ ZABRIEL y ADAN CRUZ MACHADO fueron sorprendidos por el ciudadano ANGEL ADOLFO AÑEZ, cuando transportaban ONCE (11) laminas de Zing, dos (2) de Acerolit y tres (3) tubos de hierro, transportándolo en una bicicleta que arrastraba una carretilla, con los objetos ante señalado y quien fueron detenidos previo señalamiento efectuado por el ciudadano ANGEL AÑEZ, en la intendencia de Fray Bartolomé de las casa fundamentando dicha acusación en los elementos de convicción reflejados en acta policial de fecha 28-04-2004, suscrita por los funcionarios DOUGLA MONTIEL y YENDRI LARREAL adscrito al Departamento De La Policía Regional Del Estado Zulia, acta de inspección ocular de la misma fecha suscrita por los mismos funcionarios, experticia de reconocimiento de fecha 09-09-2005, realizada por experto agente JESUS COLINA, adscrito al C.I.C.P.C., sub delación Machiques, entrevista realizada al ciudadano ANGEL ADOLFO AÑEZ MARTINEZ de fecha 28-04-2004 y por ultimo denuncia interpuesta e esa misma fecha por el ciudadano MARCO ANTONIO FARIA BLANCO ante el departamento Policial de Machiques de la policía regional del Estado Zulia, promoviendo como prueba la declaración del experto ANGEL JESUS COLINA, quien practico experticia de reconocimiento y avaluó real, las testimoniales de los funcionarios anteriormente señalados y actuantes del procedimiento del ciudadano ANGEL ADOLFO AÑEZ y MARCO ANTONIO FRIA , y las pruebas documentales referidas a: Acta policial de fecha 28-04-2004, acta de inspección ocular de la misma fecha y experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 09-09-2005 y acta de presentación de imputados de fecha 29-04-2004 de los ciudadanos hoy acusados por ante este tribunal, solicito el enjuiciamiento formal de los ciudadanos NESTOR JOSE ZABRIEL Y ADAN CRUZ MACHADO por el delito de HURTO AGRABVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 454, ordinal 8 ahora articulo 452, numeral 8, en relación con los articulo 80 y 82, cometido en perjuicio del club ganadero de Las Piedras (GADELPI), solicitando la admisión y sus medios de prueba, el auto de apertura a juicio y se le decrete Medida Privativa de Libertad y le sea Otorgada copias simple de la presente acta, en su oportunidad los imputados al imponérseles del precepto constitucional manifestaron se deseo de declara, y en la que indicaron haberse apoderado de las laminas pero fuera del sector del club de ganaderos GADELPI, y que fueron posteriormente detenidos luego de una hora cuando los mismo acudieron a la intendencia de la zona por funcionarios del mismo Departamento policial indicando que para poder salir debían cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, la defensa en su oportunidad, solicito fuese desestimada la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por considerar que no se encuentran lleno los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma no proporciona elementos serios para el enjuiciamiento apoyándose en el contenido del acta Policial de fecha 28-04-2004, haciendo referencia que sus defendidos fueron detenidos en la intendencia de Fray Bartolomé de las Casas y que esas laminas fueron vistas por sus defendidos fuera del club ganadeo GADELPI , tal como se plasma en acta de inspección ocular de la misma fecha y en la que indica que fueron halladas aproximadamente a mil metros fuera del club antes indicado y que dentro de la investigación no se encuentra demostrado la pertenencia de los objetos por no existir factura que haga demostrar la propiedad del referido club, alegando que no existe un equilibrio que los lleve a observar que sus defendidos tuviesen la intención de apoderarse de los objetos que sea expuesto por el uso y la costumbre, de igual manera solicita no sea admitida la testimonial del ciudadano MARCO ANTONIO FARI BLANCO, por cuanto la misma no es pertinente, útil, ni necesaria toda vez que el mismo no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y por ultimo solicita se mantenga la Medida Cautelar impuesta por esta tribunal, toda vez que los mismo han venido cumpliendo fiel y cabalmente. Ahora bien quien aquí juzga pasa a evaluar sobre la procedencia de la admisión o no de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y ratificada en esta audiencia interpuesta en contra de los hoy acusados y en la que considera que la misma reúne los requisitos en circunstancia de tiempo modo y lugar los medios de pruebas ofrecidos en los particulares de declaración de testigos , la testimonial del ciudadano MARCO ANTONIO FARIA BLANCO, considera quien aquí juzga que la misma no es pertinente útil, ni necesaria, por cuanto si bien es cierto aparece representando al club de ganaderos de Las Piedras (GADELPI), este no fue testigo presencial de la forma en que se ventila la misma, así de igual manera se desestiman las pruebas documentales referidas al acta policial de fecha 28-04 -2004, de la manera como se desarrollo el hecho y acta de presentación de imputados por considerarlas que no son ni necesarias, ni pertinentes, primero por que las mismas fue evacuada sin el control de las partes y perfectamente pueden ser convalidadas por los funcionarios que han promovido la evacuación, admitiendo así parcialmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos NESTOR JOSE ZABRIEL Y ADAN CRUZ MACHADO por el delito de HURTO AGRABVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 454, ordinal 8, ahora articulo 452, numeral 8, en relación con los articulo 80 y 82, cometido en perjuicio del club de ganaderos de Las Piedras (GADELPI), admitiendo así los medios de pruebas de declaración de expertos, declaración del experto ANGEL JESUS COLINA , las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento DOUGLA MONTIEL Y YENDRI LARREAL , la testimonial del ciudadano ANGEL AÑEZ MARTINEZ y en las documentales la acta de inspección ocular de fecha 28-04-2004, realizado por los funcionarios DOUGLA MONTIEL Y YENDRI LARREAL y por ultimo la experticia de reconocimiento realizada a por el agente ANGEL JESUS COLINA, experto adscrito al C.I.C.P.C., de la sub delegación Machiques de los objetos recuperados, desestimando así la solicitud efectuada por la defensa publica en la que respecta a la desestimación de la acusación interpuesta y ratificada en el día de hoy por el Ministerio Público, fundamentado en los alegatos antes indicados y que tales alegatos, son propios para ser debatidos en el juicio oral y público, razón por la cual de conformidad con los artículos 330 y 331, ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos NESTOR JOSE ZABRIEL Y ADAN CRUZ MACHADO por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 454, ordinal 8 ahora articulo 452, numeral 8, en relación con los articulo 80 y 82, cometido en perjuicio del club de ganaderos de Las Piedras (GADELPI), ordenando así el auto de apertura a juicio y en cuanto a la solicitud de privación preventiva de libertad por partes del Ministerio Público, se niega la misma toda vez que ambos ciudadano han cumplidos con las obligaciones impuestas por este tribunal, tal como se evidencia de los libros llevados por este despacho, aunado al hecho de la presunción de inocencia y el estado de libertad, cuando deba en el caso especifica aplicarse una medida menos gravosa, y proporcional al caso especifico, ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida cautelar impuesta y las cuales deben ser cumplidas según lo imponga el tribunal de juicio que le tocare conocer, ordenando así el emplazamiento de las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el juez de juicio, e instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le tocare conocer y se ordenan las copias simples a ambas partes. Por todo lo Y ASÍ SE DECIDE. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Nº 20 del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos NESTOR JOSE ZABRIEL, venezolano, Natural de Las Piedras de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1980, soltero, de oficio obrero, hijo de MARIA NATALIA ZABRIEL y NALSISO CARDENAS, con ultimo domicilio conocido en el Barrio Bartolomé de las casas, Calle El Carmen, Nº 3 a dos cuadras de la plaza Inmaculada, en Las Piedras de Perijá, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y ADAN CRUZ MACHADO, venezolano, natural de Las Piedras de Perijá, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.279.398, de 21 años de edad, soltero, hijo de ERSILIA RAQUEL MACHADO y ADAN DE JESUS CRUZ ROMEROS (Dif), con ultimo domicilio conocido en Calle Nº 1 El desvío, casa S/N, casa de color amarillo, sin rejas, diagonal al Hotel El Imperio. Actualmente en libertad por habérsele concedido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por ser autores, voluntarios y responsables en el delito de HURTO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º, ahora 452 numeral 8, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Vigente para la fecha, cometido en perjuicio del club de Ganaderos de las Piedras (GADELPI). Se desestiman lo medios de pruebas referidas a: Testimonial del ciudadano MARCO ANTONIO FARIA BLANCO, ACTA PPOLICIAL DE FERCHA 28-04-2004 y acta de presentación de fecha 29-04-2004, admitiendo así las testimoniales de los experto JOSE DE JESUS COLINA, los funcionarios DOUGLAS MONTIEL Y YENDRI LARREAL y el ciudadano ANGEL ADOLFO AÑEZ MARTINEZ, inspección ocular de fecha 28-04-2004, experticia de reconocimiento de fecha 09-09-2005, ello de conformidad con los articulo 330, 331 en relación con los artículos 197, 198, 199 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Niega la solicitud de la acusación con fundamento a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la aplicación de Privación de Medida de Libertad, solicitado por el Ministerio Público y en su defecto mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual deberá ser cumplida ante el tribunal de juicio que por distribución le tocare conocer con fundamento al artículo 8, 243, 244 y ejusdem. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio de los ciudadanos antes nombrados e identificados y el auto de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5 ) concurran ante el juez de juicio que por distribución le tocare conocer y se instruye a la secretaria par que remita las actuaciones en la oportunidad correspondiente al tribunal de Juicio que le tocare conocer, de conformidad con los articulo 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgan las copias simples tanto al Ministerio Publico como a la defensas Publica de la presente acta. QUINTO: se ordena registrar la presente decisión bajo el Nº 93-2006 y quedando notificadas las partes acá presentes con la lectura del acta y se da por concluida la presente audiencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (01: 30 p.m.). Termino se leyó y conforme Firman.
LA JUEZA DE CONROL (S)



ABOG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ



LA FISCAL (A) Nº 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. JHOVAN MOLERO

LA DEFENSORA PÚBLICA 2da.



ABG. HASSNA ABDELMAJID


LOS ACUSADOS



NESTOR JOSE ZABRIEL Y ADAN CRUZ MACHADO




LA SECRETARIA (S)



ABOG. CARLA VICTORIA ROMERO RODRIGUEZ
CAUSA N ° 1C-76-04
MESG/ crr.-