República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 17 de Marzo de 2006
195º y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-594-06
JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ LUIS RINCÓN –FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO
VÍCTIMA(S): VICTOR SOTO y el ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): KENDER JOSÉ CORONA BOHORQUEZ
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA
SECRETARIA: Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
En el día de hoy Viernes Diecisiete (17) de Marzo del presente año Dos mil Seis (2006), siendo las Dos horas y Quince minutos de la tarde (02:15 p.m.); se presentó ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario - Municipio Rosario de Perijá, el abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por la Jueza de Control, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria suplente en la sede del Despacho, abogada CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido y presente las partes, se procede a requerirle al imputado que si posee o requiere la designación de un defensor que los asista en el presente acto, a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que poseen uno, siendo el abogado LEONARDO VILLALOBOS; y encontrándose presente en las Salas de Audiencias de este Juzgado, el profesional del Derecho, LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.670, con domicilio procesal en la Avenida 49I, esquina calle 69I, sector El Callao, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono (0414)639.49.94, se procedió a notificarle de la designación hecha por el imputado, quién seguidamente expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual he sido designado, es todo”
EXPOSICION FISCAL
Presente el abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano KENDER JOSÉ CORONA BOHORQUEZ, quién fuera citado al Despacho Fiscal y voluntariamente asistiera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano, y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR SOTO y el ESTADO VENEZOLANO; y se presentara a rendir declaración como imputado ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, el día 06 de Febrero de 2006; ya que el día Sábado 28-01-2006 en horas de la madrugada en el Club “La Terraza”, ubicado en la población de Barranquitas, Parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, como a las 2:30 a.m., aproximadamente le diera muerte de un disparo al ciudadano VICTOR ALFONSO SOTO, con un Arma de Fuego, que según las pesquisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulta incriminada en el delito de Robo, y se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barquisimeto del Estado Lara. Ahora bien, en vista de que la conducta asumida por el hoy imputado ha sido apegada a las normas de Derecho, y el mismo en todo momento ha estado atento al llamado al Fiscal del Ministerio Público, solicitamos una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se imponga al mismo de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, en su ordinales 3°, 4° y 8°, del artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo una vez cumplido los requisitos sea Juzgado en Libertad. Solicitamos que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y nos hagan entrega de copias simples de la presente acta. Es todo.-
De inmediato el Tribunal le impone al imputado, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, previa comparecencia del imputado voluntariamente a la Sala de Audiencias, y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, quién dijo llamarse como queda escrito: KENDER JOSÉ CORONA BOHORQUEZ, y ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-2006, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.261.709 (la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de EDUARDO CORONA y ALICIA BOHORQUEZ, con último domicilio conocido en la población de Barranquitas, Calle Adolfo López, cinco casas detrás de la antigua Panadería “Barranquitas”, casa sin número, Parroquia Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá, Teléfono (0263)414.22.08 y (0414)686.59.56; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,67 aproximadamente de estatura, de piel morena, rostro ovalado, frente amplia, de ojos pequeños y un poco achinados, de nariz pequeña y perfilada, de labios medianos, boca mediana, de cejas pobladas, de orejas medianas y separadas, mentón ancho, de cabello corto, ondulado y de color negro, contextura media. El Tribunal deja constancia que no se observa en el imputado tatuaje alguno visible para el momento de su presentación, pero manifestó haber sido intervenido quirúrgicamente de “ruptura del cuerpo cavernoso”. Seguidamente, ya impuesta de sus derechos el imputado manifestó su deseo de RENDIR DECLARACIÓN, y en consecuencia comienza su declaración, siendo las 2:44 p.m.:”Ratifico la declaración que rendí por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en fecha 06 de febrero de 2006. Bueno en cuanto al hecho, eso fue el 29 en la madrugada de 2:30 a 3:00 de la mañana, estábamos en el Club “la Terraza”, estábamos en una fiesta y cuando el terminó la fiesta y fuimos a preguntar la cuenta al cantinero que era Victor Alfonso, él era amigo mío, cuando le fuimos a preguntar la cuenta, estaban otros chamos ahí con él trabajando, que le dicen “Chamuco” pero no se como se llama, cuando estábamos ahí echando bromitas, y le pregunté la cuenta, para cancelarle, y le dije Alfonsito porque así le decían a él, haceme el favor y me decís la cuenta compadre, y me dijo compadre son 40 cervezas, el amigo que estaba conmigo NORRISON se llama él, me dijo bueno compadre vamos a arreglar la cuenta, y yo le dije no dejá así que yo le digo al compadre Alfonsito que me la anote y que mañana me la vaya a cobrar a la casa, Alfonsito me dijo está bien compadre yo te la anoto y mañana nos arreglamos, en ese instante yo le digo que me pase el revolver que tiene, que a mi me había quedado de un empeño, entonces lo tenía esa noche porque tenía 2.000.000,oo que al amanecer yo iba a recibir una mercancía, un pescado, porque yo trabajo con pescado y hago transporte del mismo desde Barranquitas hacia Caracas dos veces por semana. El revolver yo se lo había entregado a Alfonsito en la temprana, para que lo tuviera ahí como él era el cantinero, cuando yo le fui a quitar el revolver yo le dije asi me haceis el favor y me entregais la baina que me teneis ahí que ya me voy, y viene él y se mete la mano en el cinto, cuando se va a sacar el revolver llega otro chamo y le pregunta la cuenta a él, y me dice tomá compadre agarralo ahí que se me van los clientes y después me hacen bomba y la bomba es que no me pagan, y me lo arrojó como a una distancia aproximada de treinta centímetros, no me la entregó en la mano, porque cuando me la iba a entregar voltea porque los otros clientes se iban sin pagar, y lo que hace es lanzármela, yo agarré el revolver pa que no se cayera que se accionó, se disparó, él llega y se voltea y me dije, vértale compadre me jodiste, y yo le dije vos lo que estais es loco chico, cuando él se quita la mano, yo le veo la sangre, yo inmediatamente me salté el mostrador para auxiliarlo a él y el revolver no se que se hizo, entonces yo vine y lo auxilié y le decía que se apretara duro pa que no botara sangre, ahí lo agarramos chamuco y yo, yo lo agarré en peso y lo saqué fuera del local, para montarlo en una camioneta y llevarlo al hospital, en ese instante yo le decía a RENY el dueño del Club, que yo era el que iba con él porque yo tenía una plata y respondía con los gastos, y él me dijo que no que me fuera, para evitar otro problema con la familia, vine yo y me fui y fui a avisarle a mi familia lo que había hecho, a él se lo trajeron y en la camioneta donde a él lo traían se accidentó, y mi hermano fue el que lo terminó llevando en la camioneta de mi papá, ahí si no supe más nada porque yo me vine con un primo pa evitar problema con la familia, y el desespero y me vine para el hospital y me dieron un calmante una enfermera, a él se lo llevaron pa Maracaibo, y me fui a casa de mi tía que vive en las casitas, de ahí no supe más nada, mi familia ha corrido con todos los gastos del entierro, del funeral, mi tío FELIPE CORONA, cuando estaba en el Hospital General del Sur, le propuso a su familia para trasladarlo a una clínica, y los médicos del hospital dijeron que ya ellos lo tenía controlado ahí, y que lo iban a intervenir, y estando en pabellón murió según lo que me dijeron a mí, es todo”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa privada, abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, quién expuso: “Vista la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual le atribuye a mi defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, haciendo un análisis de las actas que acompaña el representante de la vindicta pública, en la cual se encuentran agregadas varias actas de entrevistas de las personas que estuvieron presentes y conocieron de los hechos que aquí se ventilan a excepción del padre de la víctima, ciudadano IDELFONSO SOTO, de la madre MARGELYS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES, YURENDI COROMOTO GUERRA, personas estas que no estuvieron presentes en el sitio ni en el momento en que ocurrieron los hechos; sin embargo en su entrevista manifiestan un testimonio referencial, los cuales no coinciden con el dicho o con lo manifestado por el resto de los testigos presenciales de este hecho. Si bien cierto que mi defendido cometió el acto o delito de Homicidio; y así lo ha declarado en su exposición ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, y ante este Tribunal, no es menos cierto que mi defendido alega que el mismo se produjo en forma involuntaria, es decir, que el suceso ocurrió por mala o incorrecta manipulación del Arma de Fuego la cual según lo manifestado por él y por los mismos testigos presenciales, en el momento en que la hoy víctima le hace entrega de la referida arma, y es allí cuando se produce el fatal disparo que ciega la vida de este joven. Continuando con el examen minucioso de las actas policiales y de las mismas entrevistas recabas hasta el día de hoy, evidenciamos que no existe un solo elemento de convicción que nos pudiera ilustrar que mi defendido cometiera este hecho en forma intencional, es decir, por ninguna parte se demuestra que haya existido el “Animus Necandi, que no es más que el ánimo de matar”, y ello se demuestra claramente de los mismos hechos narrados por todos los testigos los cuales concuerdan con lo manifestado por mi defendido en cuanto a que: PRIMERO: en las entrevistas todos manifiestan que mi defendido y la víctima eran amigos y se trataban “de compadres” . SEGUNDO: Son concordantes los testigos en manifestar que no hubo discusión previa entre la víctima y el victimario, así como tampoco existía entre ellos enemistad anterior al hecho. TERCERO: El hecho que produjo el desenlace, fue producto de un solo disparo, si bien es cierto, que entre víctima y victimario ambos se encontraban a corta distancia como bien lo han referido, sólo los separaba el mostrador del Club. CUARTO: Una vez ocurrido el hecho, de acuerdo a las exposiciones hechas por los testigos y mi defendido, todos afirman que inmediatamente, efectuado el disparo mi defendido lo socorrió agarrándolo y ayudándolo para fuese trasladado hasta el Centro Asistencial más cercano, dicha ayuda fue completada por su hermano KENNY CORONA, quién fue la persona que en su vehículo lo trasladó hasta el Centro Asistencial más cercano para que le brindaran los primeros auxilios, y es tan cierta esta manifestación de ayuda y de apoyo que tanto los tíos y el hermano de mi defendido acudieron hasta el Hospital General del Sur para brindar cualquier ayuda que necesitase la víctima, con tan lamentable desenlace muy a pesar de los esfuerzos realizados por todos ellos. QUINTO: Una vez, ocurrida la muerte de la víctima , los familiares de mi defendido corrieron con los gastos que conllevó el velorio y el entierro de la víctima, hecho este demostrable con la factura de la Funeraria “Génesis”, la cual hará entrega a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, una vez la reciba de manos de dichos familiares. SEXTO: de las actas se desprende que esto hecho ocurrió el día 29 de Enero en horas de la madrugada y el día 01-02-2006, a las 12:50 del medio día, mi defendido acude ante este Juzgado con el fin de designar abogado defensor, realizándose dicho acto, y desde entonces hemos acudido ambos hasta la Fiscalía del Ministerio Público, con el fin de coadyuvar con la investigación, tal y como se desprende de las imposiciones de actas, del escrito presentado en fecha 24 de Febrero, el cual corre inserto al folio 79, en la cual le solicita a dicha fiscalía la práctica de varias diligencias en procura del acto conclusivo de este proceso; con todo ello, y muy a pesar de que este sea el primer acto de defensa ante este Tribunal, y que aún no ha culminado la investigación en este proceso, se puede constatar claramente que estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO y no en un HOMICIDIO INTENCIONAL, como lo refiere el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, sobre la Medida Cautelar a la Privación Judicial preventiva de Libertad, esta defensa considera que en cuanto a la aplicación obtenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es de excesiva por considerar que mi defendido muy pesar de la imputación errónea de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la precalificación dada, en este corto tiempo ha demostrado su interés en la búsqueda de la verdad respecto al hecho concreto de esta investigación, al ponerse inmediatamente a derecho ante este Tribunal y ante la misma Fiscalía del Ministerio Público, coadyuvando con la misma investigación, demostrando con ello la intención de estar presente en todos los actos que conlleve este proceso, y así queda confirmado cuando la fiscalía le ha llamado en el día de hoy para ser presentado ante este Tribunal, y sin pérdida de tiempo ha acudido a dicha solicitud, conllevando con ello la materialización de este acto. En tal sentido, pido a la ciudadana Jueza, le conceda a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la misma Fiscalía con los fundamentos explanados por el mismo fiscal y la defensa y le imponga la Medida de Presentación Periódica ante este Tribunal en los lapsos que esté a bien acordarle y la Medida de Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal. Solicito de este Tribunal se sirva expedirme copias certificadas de todas las actuaciones que contiene la presente causa, incluyendo en ella la copia simple de este acto de presentación de imputado con la resolución que aquí se acuerde. Solicito igualmente de este Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que sean recabados los posibles antecedente penales de mi defendido, y para ello solicito se nombre CORREO ESPECIAL al ciudadano KENDER CORONA, a los fines de que sea el encargado de recabar dicha información. Es todo”.-
Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, quién le imputara al ciudadano KENDER JOSÉ CORONA BOHORQUEZ, los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano, y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR SOTO y el ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 29-01-2006, cuando el hoy presentado se encontraba en el Club “La Terraza”, ubicado específicamente en la población de Barranquitas, Parroquia Donaldo García de este Municipio Rosario de Perijá, tomando en compañía de unos amigos, y al momento de marcharse del lugar se dirigió al mostrador de la cantina, donde se encontraba la hoy víctima, ciudadano VICTOR ALFONSO SOTO (Occiso), a solicitar su cuenta, pidiéndole de igual manera que le entregara el Arma de Fuego propiedad del presentando, y que éste había entregado a la víctima horas antes para que se la guardara, en virtud de la confianza que existía entre ambos, y en el momento de entregársela, la víctima se la arrojó y al llegar a las manos del ciudadano KENDER CORONA, se accionó, produciéndole una herida que posteriormente le causó la muerte al ciudadano VICTOR ALFONSO SOTO. Alega el Ministerio Público, que el hoy presentado ha asumido una conducta apegada a las normas de Derecho, y el mismo en todo momento ha estado atento al llamado del Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicitan en este acto se imponga al ciudadano imputado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, en su ordinales 3°, 4° y 8°, del artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo una vez cumplido los requisitos sea Juzgado en Libertad. Solicitó igualmente copias simples del Acta de Presentación. En el momento, de ser impuesto el ciudadano KENDER JOSÉ CORONA BOHORQUEZ, del Precepto Constitucional, éste manifestó su derecho a rendir declaración, manifestando de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al momento de hacer la exposición la defensa previa juramentación, éste en principio alegó que del contenido de las actuaciones no surgen elementos de convicción para precalificar el hecho punible cometido por su defendido lo hiciere en forma intencional, es decir, por ninguna parte se demuestra que haya existido el “Animus Necandi (Ánimo de matar), y que ello se demuestra claramente de los hechos narrados por todos los testigos presenciales del hecho, los cuales concuerdan con lo manifestado por su defendido; y que en todo caso se estaría en presencia del delito de Homicidio Culposo, por cuanto el hecho que produjo el desenlace, fue producto de un sólo disparo, ya que si bien es cierto, que entre víctima y victimario, ambos se encontraban a corta distancia como bien se evidencia de las actas y que sólo los separaba el mostrador del Club. Solicitó además las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, en su ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se le expidan copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta de presentación con la decisión que se dicte.






Ahora bien, en cuanto a la Calificación imputada por el Ministerio Público, y los alegatos en cuanto a dicha imputación, realizada por la defensa privada, observa esta Juzgadora, que el Artículo 409 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”. Subrayado de esta Juzgadora.
Observándose de esta manera, del análisis del contenido de las actuaciones que conforman la causa, siendo estas actuaciones Actas de Investigación Penal, Actas de Entrevistas, y demás diligencias desplegadas por el Órgano de investigación comisionado para ello, que ciertamente existe la comisión de un hecho punible, pero que este encuadra dentro del tipo penal Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal venezolano, y no dentro de la precalificación imputada por el Ministerio Público; considerándose procedente Cambiar la Calificación atribuida en este acto por el representante fiscal, declarando con lugar lo solicitado por la defensa; sin perjuicio de que del transcurso de la investigación surjan nuevos elementos que permitan al Ministerio Público dictar un acto conclusivo apegado al contenido de que las diligencias de averiguación que se desprendan, y que sirvan para inculpar o exculpar al imputado de autos. De estos elementos anteriormente señalados, lleva a la convicción de quién aquí juzga, sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KENDER JOSÉ CORONA BOHORQUEZ, es el responsable del hecho punible que se le atribuye, siendo los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal venezolano, y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR SOTO y el ESTADO VENEZOLANO; y encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así el Peligro Fuga, por lo que se desprende del contenido de las actas y de la conducta idónea que ha mantenido el ciudadano KENDER CORONA; y con fundamento en los principios establecidos en los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad e Interpretación Restrictivas para la aplicación de las medidas de coerción personal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KENDER JOSÉ CORONA BOHORQUEZ, siendo estas la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País, sin previa autorización expedida por este Despacho Judicial, haciendo la salvedad que por la naturaleza del trabajo al que se dedica el ciudadano en mención, puede transitar libremente por el territorio nacional mientras dure el proceso de investigación, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal; haciendo la advertencia que en caso de su incumplimiento serán revocadas las medidas y será juzgado privado de su libertad, para garantizar la prosecución y fin del proceso. Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la necesidad de la realización de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado; y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad correspondiente. Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y las copias certificadas solicitadas por la defensa, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo. Asimismo, en cuanto a la solicitud expuesta por la defensa en su exposición, este Tribunal provee conforme y Ordena oficiar la Dirección de Antecedente Penales del Ministerio de Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitar los Antecedentes Penales del ciudadano KENDER CORONA, y se Acuerda nombrar CORRREO ESPECIAL, al ciudadano KENDER JOSÉ CORONA BOHORQUEZ, antes identificado, a los fines de la tramitación de tal diligencia. Y Así se Decide.-
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 01. La Presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y 02. Prohibición de salida del País, sin previa autorización expedida por este Despacho Judicial; al ciudadano KENDER JOSÉ CORONA BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-2006, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.261.709 (la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de EDUARDO CORONA y ALICIA BOHORQUEZ, con último domicilio conocido en la población de Barranquitas, Calle Adolfo López, cinco casas detrás de la antigua Panadería “Barranquitas”, casa sin número, Parroquia Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá, Teléfono (0263)414.22.08 y (0414)686.59.56; por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal venezolano, y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR SOTO y el ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal
TERCERO: Se Ordena expedir las copias simples y certificadas solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa.
CUARTO: Se Ordena Oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia con sede en la Ciudad de Caracas, haciéndose bajo el N° 460-06, y de igual forma se nombra CORREO ESPECIAL al ciudadano KENDER JOSÉ CORONA BOHORQUEZ, para que realice la tramitación de tal diligencia ante el organismo en mención.-
Se registra la presente decisión bajo el N° 113-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión con la lectura del acta.-
Se da por concluido el acto, siendo las Cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.).- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MESTRE URDANETA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. JOSÉ LUIS RINCÓN
EL IMPUTADO:

KENDER JOSÉ CORONA BOHORQUEZ
LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA

LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 113-06, se compulsó copia de archivo, se expidieron las copias solicitadas, y se ofició a la Dirección de Antecedentes Penales, bajo el N° 460-06.-
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
NMU/nmq
1C-594-06