República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 14 de Marzo de 2006
195º y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-592-06
JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHOVANN MOLERO GARCIA –FISCALA VIGÉSIMA (A)
VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): CARLOS MANUEL LÓPEZ CHIRINOS y DANIEL PADILLA HERRERA
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMAS – Art. 277 del Código Penal venezolano.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN
SECRETARIA (S): Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
En el día de hoy Martes Catorce (14) de Marzo del presente año Dos mil Seis (2006), siendo las Dos hora y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); se presentó ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario - Municipio Rosario de Perijá, la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, FISCALA VIGÉSIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por la Jueza de Control, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria suplente en la sede del Despacho, abogada CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido y presente las partes, se procede a requerirle a los imputados que si poseen o requieren la designación de un defensor que los asista en el presente acto, a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistidos de un defensor técnico, procediendo a manifestar que no poseen ninguno; en virtud de lo cual el Tribunal procede a designarle un defensor público de presos, recayendo en la persona de HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda, encargada de la Defensoría Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién notificada de la designación, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y asumo la defensa de los imputados CARLOS MANUEL LÓPEZ CHIRINOS y DANIEL PADILLA HERRERA, es todo”.-
EXPOSICION FISCAL
Presente la abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, FISCALA AUXILIAR VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS MANUEL LÓPEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.622.236, y DANIEL PADILLA HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.060.682, quienes fueron aprehendidos flagrantemente el 13 de Marzo de 2006 a las 9:00 de la mañana aproximadamente, por efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 - Primera Compañía de la Guardia Nacional, acantonados en el Punto de Control Fijo de Aricuiza, cuando los mismos observaron venir un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Gris, Placas VEU-950, conducido por el ciudadano conducido por el ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, y en su interior iban dos sujetos arriba mencionados, quienes al momento de ser inspeccionados se les incautó a cada uno un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 3.80, Serial 52185, con su cargador y trece cartuchos sin percutir, y un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Smit & Wesson, Calibre 45 mm, Serial VDN0986, y al preguntarles sobre el permiso expedida por el DARFA para portar armas, manifestaron no poseerlos, por lo que ante la presencia inminente de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita para proseguirlo como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y como quiera que el delito in comento establece una pena corporal entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, y están suficientemente demostrados los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se les decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Solicito igualmente al Tribunal se acuerde la prosecución de la presente investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, y se me expidan Copias Simples de las actuaciones que al efecto se levanten. Es todo”.
De inmediato el Tribunal impone a los imputados, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente los imputados previo traslado del Departamento Policial Machiques de Perijá, y de conformidad con el Artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: CARLOS MANUEL LÓPEZ CHIRINOS, y ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.622.236 (la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de ELÍAS JOSÉ CHIRINOS y LUZ MARINA LÓPEZ CORDERO, con último domicilio en el Sector Punta Gorda, al frente del Liceo Militar, Cabimas del Estado Zulia; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,78 aproximadamente de estatura, de piel morena (clara), rostro alargado, frente amplia, de ojos grandes y redondos, de nariz mediana y perfilada, de labios gruesos, boca grande, de cejas pobladas, de orejas medianas y separadas, mentón ancho, de cabello ondulado, de color castaño, contextura delgada. El Tribunal deja constancia que el imputado tiene un lunar (verruga) en la parte inferior del ojo derecho, asimismo se observa una cicatriz en la parte visible de la rodilla izquierda, y otra en la parte superior de la pierna izquierda producto de una infección (según manifestación que hiciere el alguacil que efectuó la requisa del mismo). Seguidamente, ya impuesto de sus derechos el imputado manifestó su deseo de RENDIR DECLARACIÓN, y en consecuencia expone: “Cuando nosotros estábamos en el Cruce, él viene y paga el carrito, el viaje, cuando vamos llegando a la Alcabala viene y dice el chofer que digamos que no veníamos del Cruce sino de Casigua, entonces cuando llegamos a la Alcabala que nos pidieron la Cédula, nos pasaron pa atrás de la casilla donde están los Guardias, ahí nos quitaron la cartera, la plata que traíamos, y uno de los guardias se quedó con el chofer y no lo revisaron, y viene el chofer y dice que revisen el carro que nosotros veníamos del Cruce, bueno de ahí como a los quince minutos viene el guardia con una gorra blanca y las dos pistolas metidas en la gorra, de ahí nos empezaron a golpear, y a decir que de dónde veníamos y que a quién habíamos atracado, de ahí con el que hablaron más fue con el señor que anda conmigo, bueno a mi me encerraron en el casino y a él se lo llevaron para otra habitación, de ahí no hablaron más conmigo, es todo”.- De seguido la representante del Ministerio Público, solicita la palabra, y comienza el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuándo conoce al ciudadano DANIEL PADILLA? RESPUESTA: Yo no tengo mucho tiempo conociéndolo, más o menos como tres semanas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde conoció a este señor? RESPUESTA: En el Cruce, yo fui con ENDER uno que vive con una tía mía, ella vive por una plaza y la iglesia es morada y está en toda la orilla de la plaza y nos conocimos allá en el lugar donde venden hamburguesas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia donde se dirigía? RESPUESTA: Yo iba pa acá pa Machiques pa la casa de mi tía. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto costó el pasaje del Cruce hasta Machiques? RESPUESTA: 60.000,oo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué motivo venían ustedes dos solos? RESPUESTA: Él tenía que encontrarse con un amigo de él en el terminal de Machiques, entonces de ahí que lo dejara ahí y yo me iba pa que Ender y él se iba con el amigo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe cuantas armas eran y dónde estaban? RESPUESTA: Eran dos y supuestamente estaban debajo del cojín.
Acto seguido, compareció a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: DANIEL PADILLA HERRERA, y ser de nacionalidad colombiana y venezolano por nacionalidad, natural de Tibú al Norte de Santander, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1985, titular de la Cédula de Identidad venezolana N° V- 22.060.682 (la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero agricultor, hijo de JOSÉ ROSARIO PADILLA y DEINITZE HERRERA, con último domicilio en el Sector El Cruce, cuarta calle, casa de esquina, en la casa del frente reside un señor que menciona como “Numa”, y al lado una señora que menciona “Chabela”; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,78 aproximadamente de estatura, de piel blanca, rostro alargado, frente amplia, de ojos pequeños y achinados, de nariz grande y perfilada, de labios gruesos, boca grande, de cejas pobladas, de orejas grandes y separadas, mentón ancho, de cabello liso de color castaño claro, contextura delgada. El Tribunal deja constancia que el imputado tiene una cicatriz muy notable (quemadura) que abarca parte de la pierna y de la pantorrilla derecha, asimismo se observa una cicatriz a todo lo largo de la pierna derecha (quemadura), por consecuencia de un accidente de con candela (según manifestación del imputado). Igualmente se observa un tatuaje con las iniciales “L.O” en el antebrazo derecho y otro en la parte superior del brazo izquierdo el cual tiene forma de corazón con las iniciales L.O.V. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos el imputado manifestó su deseo de RENDIR DECLARACIÓN, y en consecuencia expone: “Nosotros estábamos en el sector El Cruce, teníamos que llegar aquí a Machiques y la buseta que yo estaba esperadndo de las 5:30 no llegó, entonces se nos hizo fácil parar el carro que venía cruzando y preguntarle su rutina, me dijo que él regresaba para Casigua, entonces yo pregunté si no llegaba hasta Machiques, dijo que tenía que ir pero primero iba a comer algo, cuando regresó nos buscó y nos mandó a embarcar, y ahí vino lo acontecido en la Alcabala, nosotros nos bajan del carro por papeles y el carro lo mandan a cuadrarse hacia la izquierda, y a nosotros nos meten en una pieza y nos desnudan, cuando ya estábamos listos, viene el chofer señalándonos a nosotros, cuando los demás funcionarios vieron las armas, nos tiraron al suelo y nos amarraron, nos golpearon y luego nos encerraron hasta que nos echaron pa´acá pa Machiques, nos metieron en la PTJ, nos hicieron la reseña, y nos golpearon otra vez y nos dieron con una bolsa en la cabeza para ahogarnos si no decíamos lo que sabíamos y lo hicieron individualmente, a cada uno por aparte, nos amenazaban que si decíamos algo de la plata nos mataban, cuando nos llevaron a la Policía, me decían que si yo decía algo de los golpes me regresaban nuevamente a la PTJ, para que siguieran haciendo lo mismo conmigo, yo asustado no había hablado nada, es todo”.- Seguidamente la abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, representante Vigésima del Ministerio Público, solicitó la palabra para interrogar al imputado, haciéndolo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraban las Armas que refiere en su exposición? RESPUESTA: Las Armas se encontraban debajo del cojín del carro. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuántas personas venían en el carro? RESPUESTA: Nosotros dos y el chofer, yo estaba pagando la carrera y yo le digo que si nos podíamos montar adelante, y el chofer nos dice que no que si queríamos irnos que nos montáramos atrás. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia donde se dirigían ustedes? RESPUESTA: Para Machiques, yo venía para el Hospital, y el otro muchacho venía para la casa de un familiar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al otro muchacho detenido? RESPUESTA: La verdad es que nos conocimos hace cuatro días en el pueblo incluso por causa de cañerías de uno. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto les costó el Viaje del Cruce a Machiques? RESPUESTA: Nos costó 60.000,oo Bs., que lo pagué yo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran las Armas? RESPUESTA: Nos dijeron que teníamos unas armas que era una 45 y una 380, y no sabemos más de que color serían ni nada. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha estado detenido anteriormente? RESPUESTA: No, nunca. Así culmina el interrogatorio fiscal. Se deja constancia que la defensa no ejerció su derecho a preguntas, y culmina la declaración siendo las Tres horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (03:52 p.m.).
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, quién expuso: “Escuchada la exposición fiscal, así como las declaraciones rendidas por mis defendidos, revisadas las actas que conforman la presente causa, donde mis defendidos han manifestado que se trasladaban en el vehículo descrito en el Acta policial inserta al folio tres (03), propiedad del señor Anthony Medina, a quíén le cancelaron la cantidad de 60.000,oo para que les realizara el traslado del Cruce a la población de Machiques de Perijá; manifestando mis defendidos que no portaban Arma alguna, y que las Armas que se encuentran retenidas en dichas actas, fueron localizadas en el interior del vehículo en referencia, resaltando esta defensa, que mis defendidos sabían muy bien que debían pasar por la Alcabala de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 36 - Primera Compañía, para dirigirse hacia la población de Machiques, y que los funcionarios practicarían revisión como es de rutina, por lo que, es necesario que se practiquen las diligencias necesarias para esclarecer el hecho, aunado a que mis defendidos me han manifestado que fueron sometidos a golpes y vejaciones y desprovistos de sus pertenencias entre ello dinero en efectivo que no aparece reflejado en el acta policial, así como que el ciudadano DANIEL PADILLA, presenta golpes en la espalda y en el muñeca izquierda; por lo que solicito le sean practicados informe Médico – Legal para dejar constancia de dichas lesiones, y sea aperturada una investigación en cuanto a las mismas. Igualmente solicito, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representante fiscal, de las contenidas en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis defendidos han aportado dirección exacta de habitación, se encuentran debidamente cedulados, y se encuentran en el ánimo de que esclarezcan los hechos que dieron origen a esta investigación. Me amparo e tal solicitud, en los artículos 08, 09, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito por el cual han sido presentados no amerita que se les prive de libertad por ser un derecho el que sean juzgados en libertad. Igualmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto, así como del acta que recoge el presente acto, es todo”.-
Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Ministerio Público, representado por la abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con sede en Machiques de Perijá, en la que presenta a los ciudadanos CARLOS MANUEL LÓPEZ CHIRINOS y DANIEL PADILLA HERRERA, plenamente identificados, y a quién les imputó el delito de Porte Ilícito de Armas, cometido en perjuicio del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de Marzo de 2006, cuando los hoy presentados fueron aprehendidos por flagrancia, por efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 - Primera Compañía de la Guardia Nacional, acantonados en el Punto de Control Fijo de Aricuiza, cuando dichos funcionarios observaron acercarse un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Gris, Placas VEU-950, conducido por el ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.974.921, y en su interior iban los dos imputados, manifestando el conductor del vehículo que venía realizando una carrera por la cantidad de 60.000,oo bolívares, desde la población del Cruce, Municipio Jesús María Semprún, hasta la población de Machiques, y que los mismos se encontraban en actitudes sospechosas; procediendo a la revisión de los ciudadanos, quienes al momento de ser inspeccionados se les incautó a cada uno un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 3.80, Serial 52185, con su cargador y trece cartuchos sin percutir, y un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Smit & Wesson, Calibre 45 mm, Serial VDN0986, y al preguntarles sobre el permiso expedida por el DARFA para portar armas, manifestaron no poseerlos, deteniendo así a los ciudadanos identificados como CARLOS MANUEL LÓPEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.622.236, y DANIEL PADILLA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.060.682. Alega el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando necesaria la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le otorgue copia simple de la presente acta. En su oportunidad de imponérsele a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración. Asimismo, el Ministerio Público consideró necesaria ejercer su derecho a preguntas, las cuales fueron debidamente respondidas por los imputados en cada una de oportunidad. La defensa en su oportunidad, solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 3° del Artículo 256, en armonía con los artículos 08, 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, al Estado de Libertad y a la Proporcionalidad, por cuanto sus defendidos están debidamente cedulados, han aportado dirección exacta de habitación, y están dispuestos a colaborar en la prosecución del proceso. Señaló igualmente, que faltan diligencias pendientes por practicar, toda vez que sus defendidos han manifestado que no portaban las Armas de Fuego incautadas, las cuales se encontraban en el interior del vehículo, refirió además que sus defendidos fueron objeto de golpes y vejaciones, por lo que solicitó que se le practicaran los exámenes Médico – Legales respectivos a los fines de dejar constancia de las lesiones sufridas por los mismos.
Ahora bien, del análisis que efectúa quién aquí juzga, de las actuaciones que componen el presente asunto penal, del Acta Policial que corre inserta a los folios Tres, Cuatro y Cinco (03-05), en la que se evidencia la forma de cómo ocurrieron los hechos y la manera de cómo fueron aprehendidos estos ciudadanos, así como el Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ. De todo ello, se puede determinar la existencia de un hecho punible, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surge fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados CARLOS MANUEL LÓPEZ CHIRINOS y DANIEL PADILLA HERRERA, son los responsables del hecho punible que se les atribuye, y que como quiera que, de la pena que se le pudiese llegar a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es de tres a cinco años en su límite máximo, considera quién aquí juzga, que lo procedente y ajustado a derecho es aplicarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, como las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estas la presentación periódica a la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización expedida por este Despacho Judicial; toda vez que se evidencia que los mismos son de nacionalidad venezolana, aportan una dirección exacta, y puede perfectamente garantizarse la prosecución y fin del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2°, haciendo la advertencia que de incumplir dichas medidas, le serán revocadas y podrán ser nuevamente detenidos, a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso. En cuanto a la solicitud de la Defensa, sobre la práctica del Examen Médico – Legal para sus defendidos; este Tribunal objeto de dejar constancia y determinar el grado de las lesiones sufridas por los mismos. Asimismo, se Insta al Ministerio Público para que profundice y ordene la práctica del diligencias de Investigación a la mayor brevedad posible, y una vez realizada las experticias de las Armas de Fuego antes descritas, sean remitidas al Parque Nacional de Armas. Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la necesidad de la realización de investigación para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados. Se ordena oficiar al Departamento Policial Machiques de Perijá, para que cese la detención de manera inmediata, y remitir en la oportunidad legal correspondiente, las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que este dicte el acto conclusivo correspondiente. Igualmente se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa; asimismo se compulsa copia de la presente decisión para el archivo.
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación cada TREINTA (30), ante la sede de este Despacho Judicial, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización expedida por este Tribunal, a los ciudadanos CARLOS MANUEL LÓPEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.622.236 (la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de ELÍAS JOSÉ CHIRINOS y LUZ MARINA LÓPEZ CORDERO, con último domicilio en el Sector Punta Gorda, al frente del Liceo Militar, Cabimas del Estado Zulia; y DANIEL PADILLA HERRERA, de nacionalidad colombiana y venezolano por nacionalidad, natural de Tibú al Norte de Santander, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1985, titular de la Cédula de Identidad venezolana N° V- 22.060.682 (la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero agricultor, hijo de JOSÉ ROSARIO PADILLA y DEINITZE HERRERA, con último domicilio en el Sector El Cruce, cuarta calle, casa de esquina, en la casa del frente reside un señor que menciona como “Numa”, y al lado una señora que menciona “Chabela”; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 256 numerales 3 y 4; y en consecuencia se Ordena oficiar al Departamento Policial Machiques de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados, y el cual quedará registrado en el libro respectivo bajo el N° 434-06.-
SEGUNDO: Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
TERCERO: Se ORDENA Expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa.
Se registra la presente decisión bajo el N° 111-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión con la lectura del acta.-
Se da por concluido el acto, siendo las Cinco horas y catorce minutos de la tarde (05:14 p.m.). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. JHOVANN MOLERO GARCIA
LOS IMPUTADOS:
CARLOS MANUEL LÓPEZ CHIRINOS DANIEL PADILLA HERRERA
LA DEFENSA PÚBLICA,
Abg. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN
LA SECRETARIA (S),
Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 111-06, se compulsó copia de archivo, se ofició al organismo respectivo bajo el N° 434-06.-
LA SECRETARIA (S),
Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
NMU/nmq
1C-592-06
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