República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 14 de Marzo de 2006
195º y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-591-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ LUIS RINCÓN – FISCAL PRINCIPAL CUADRÁGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA(S): DORIS MARGARITA AGUIRRE
IMPUTADO(S): LUIS FELIPE GARCÍA
DELITO(S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EDICCIO ROMERO
SECRETARIA (S): Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ

En el día de hoy Martes Catorce (14) de Marzo del presente año Dos mil Seis (2006), siendo la (10:40 a.m.), se presentó ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario - Municipio Rosario de Perijá, el Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, FISCAL PRINCIPAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por la Jueza de Control, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria suplente en la sede del Despacho, abogada CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido, y presente las partes, se procede a requerirle al imputado LUIS FELIPE GARCÍA, que si posee o requieren la designación de un defensor que lo asista en el presente acto a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar el imputado que poseen uno, designando al ciudadano Abogado EDICCIO ROMERO; quien se encuentra en las áreas adyacentes a esta sala y una vez estando presente en la sala de audiencias del Tribunal, el abogado EDICCIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.466.676, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) BAJO EL N° 22.889, con domicilio procesal en el Centro Comercial Magnolia Local Nº 2 Villa del Rosario, teléfono Nº 0416-264-82-73. Se procedió a notificarle de la designación hecha por los imputados, quién seguidamente expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual he sido designado, es todo”
EXPOSICION FISCAL
Presente el abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, FISCAL PRINCIPAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA, quién fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, por funcionarios adscritos al departamento Policial Villa del Rosario, en virtud de habérsele librado orden de aprehensión por este despacho en fecha 24 de Febrero de 2006, en virtud de encontrase presuntamente el mismo incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA Y AMENAZAS , previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde resulta victima la ciudadana DORIS MARGARITA AGUIRRE MANDIQUE; por todo lo antes expuesto solicito se le decrete las Medidas Cautelares 3°, 7° y 9º (No cometer mas este tipo de acciones en contra de su concubina), del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la prosecución de la presente causa según las normas del Procedimiento Abreviado, y por último, se me expidan copias simples de la presente acta, del mismo modo consigno ante este despacho el expediente que se le lleva al hoy imputados a los efectos videndi, por cuanto se le solicito la persecución de la presente causa según las normas del procedimiento abreviado. Es todo”.-
De inmediato el Tribunal le impone a la imputada, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la imputada previo traslado del Departamento Policial Rosario de Perijá, y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: LUIS FELIPE GARCÍA, y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1945, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.649.327 ( la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltero como a parece en la cédula que presento al momento de su presentación, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de LUIS GARCIA (DIFUNTO) ROSARIO DE MARTÍNEZ, con último domicilio conocido calle central Nº 45, diagonal a la residencias ejecutivas, Villa del Rosario del Estado Zulia, teléfono (0416) 863-00-90; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,69 aproximadamente de estatura, de piel clara, rostro poco ovalado, frente amplia, de ojos poco achinados y pequeños, de nariz mediana y perfilada, de labios finos, boca mediana, de cejas pobladas, de orejas grandes y separadas, de cabello lacio de color negro con escasas canas, contextura media. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos el imputado manifestó su deseo de RENDIR DECLARACIÓN” y en consecuencia expone: “Solo quiero decir que me deje entrar a la casa ya que ella le cambio la cerradura a la casa, ella envió mi ropa para la casa de mi madre y de allá la devolvieron en el mismo taxi, quiero decir esto ya que en la ropa había un dinero y si no esta quien me va a responder por eso, ella saco mi ropa del cuarto, no se como la caso porque el cuarto estaba cerrado con llave ” es todo.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Privado, Abogado EDICCIO ROMERO, quién expuso: Escuchada la exposición del ciudadano fiscal y por cuanto mi defendido no tiene obstáculo en desalojar la vivienda, y solo quiere que se le permita entrar a la casa para sacar sus cosas, razón por la cual esta defensa solicita la aplicación del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desde hace varios años no vive conyugalmente con la ciudadana víctima de autos, que sólo vive en la residencia sin tomar ningún tipo de represarías en contra de ella; es por lo que le solicito la imposición de dicha medida. Asimismo, solicito me sean otorgadas copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que recoge el presente acto”.-
Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscala Cuadragésima Primera del Ministerio Público, quién le imputara al ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA, el delitos de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana identificada en actas como DORYS MARGARITA AGUIRRE, en virtud de que funcionarios activos adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose recibieron llamada telefónica donde le informaron que en el negocio denominado la esquina caliente, se encontraba un ciudadano llamado LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.649.327, quien tenia en su contra una orden de aprehensión, emanada por este Juzgado signada con la causa 1S-906-06, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA Y AMENAZAS, por lo que los funcionarios actuantes el inspector JUNIOR CASTILLO, credencial 078 y el oficial primero LEONARDO REDONDO, credencial Nº 3029, ambos adscritos al Departamento Policial Villa del Rosario, por lo que los mencionados funcionarios se trasladaron de inmediato hasta el sitio antes mencionado, y al llegar al mismo procedieron a solicitar la documentación personal a varios ciudadanos que se encontraban en el lugar encontrando que uno de los presentes se identifico como el ciudadano requerido por lo que de inmediato se le notifico que quedaría detenido y se le informó el motivo de su detención, procediendo a leerles sus derechos constitucionales estipulados en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, siendo el mismo trasladado hasta la sede del departamento Policial Villa del Rosario; procediendo previa formalidades de Ley a la detención preventiva del ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCIA, el Ministerio Público solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3°, 7º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se le haga entrega de copias simples del presente acto. En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, éste manifestó su derecho de no rendir declaración. Al momento de hacer la exposición la defensa Pública, solicitó la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido al momento de su identificación y previa conversación con la misma, manifestó que desde hace varios años ya no vive conyugalmente con la hoy victima. Igualmente solicitó se le expidieran copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del presente acto.
En este sentido, es de acotar, que de las actuaciones se evidencia que el procedimiento fue practicado en fecha 13-03-2006, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiéndose cumplido con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de lo antes expuesto lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del ciudadano imputado LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA. Que de las actuaciones se observa el Acta Policial de los funcionarios actuantes levantada en fecha 13-03-06, así como la Orden de Aprehensión, emanada por este despacho en fecha 24-02-06, en contra del hoy imputado, y el Acta de Notificación de Derechos; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas y especificadas anteriormente, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, es la autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; sin embargo, al analizar el tercer supuesto del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se evidencia que el mismo es venezolano, aporta una dirección exacta, y puede perfectamente garantizarse la prosecución y fin del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, siendo estas Medidas 01. La Presentación Periódica cada Quince (15) días, y 02. El abandono inmediato, del domicilio donde convive con la victima, señalando que dichas presentaciones se efectuarán por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le tocare conocer, la cual se materializará cuando sea llamado por el Tribunal de Juicio, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, y como consecuencia de lo acordado en el presente Acto, se Ordena librar el oficio correspondiente al Departamento Policial Rosario de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada. Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, en su debida oportunidad legal.. Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo. Y Así se Decide.-
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 01. La Presentación Periódica cada Quince (15) días, y 02. El abandono inmediato, del domicilio donde convive con la victima, señalando que dichas presentaciones se efectuarán por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le tocare conocer, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Abreviado; al ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA, y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1945, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.649.327 ( la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil soltero como a parece en la cédula que presento al momento de su presentación, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de LUIS GARCIA (DIFUNTO) ROSARIO DE MARTÍNEZ, con último domicilio conocido calle central Nº 45, diagonal a la residencias ejecutivas, Villa del Rosario del Estado Zulia, teléfono (0416) 863-00-90; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DORIS MARGARITA AGUIRRE; y en consecuencia se Ordena Oficiar al Departamento Policial Rosario de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento lo acordado por este Despacho, haciéndose bajo oficio N° 427-06.-
SEGUNDO: Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, en su debida oportunidad legal
TERCERO: Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa.
Se registra la presente decisión bajo el N° 108-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión con la lectura del acta.-
Se da por concluido el acto, siendo las (02:35 p.m.).- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MESTRE URDANETA
EL FISCAL PRINCIPAL (41),


Abg. JOSÉ LUIS RINCÓN

EL IMPUTADO:


LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA
EL DEFENSOR PRIVADO,


Abg. EDICCIO ROMERO

LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 108-06, se compulsó copia de archivo, y se ofició al Departamento Policial Rosario de Perijá bajo el N° 427-06.--
LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
NMU/nc
1C-591-06