República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
La Villa, 14 de Marzo de 2006
195º y 146º

DECISIÓN Nº 110-06 CAUSA NO. 1C-546-05.

Vista que en la misma fecha se celebro AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, en donde este tribunal desestimo el escrito de acusación presentado en fecha 13-01-06 por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, considerando que los hechos ventilados ya fueron decididos en audiencia preliminar de fecha 15-12-05 y que de volver a realizar nuevo acto de audiencia preliminar seria una flagrante violación al debido proceso, se decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este tribunal Decreta SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO, venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1969, natural de Villa del Rosario del Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio comerciante, cedulada bajo el No. V- 11.661.288, hija de LEONTE SEGUNDO POLANCO Y RITA CONSUELO PEREZ DE POLANCO, residenciada en el caserío Los Haticos, vivienda rural No. 02-11, parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actualmente recluida en el departamento Policial Rosario de Perijá del Estado Zulia; de conformidad con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:

I
El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, al termino de la Audiencia Preliminar, quien podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan proceden, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el Debate Oral y Publico, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es Decretar El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Acusación Fiscal, se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 13-01-2006, versa sobre los hechos dilucidados en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 15-12-2005, por ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá, según Decisión 504-05, de la misma fecha, se decreto el Sobreseimiento por cuanto considero esta juzgadora que no había relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, que los elementos de convicción ofrecidos no aportaban elementos de interés para fundamentar la imputación fiscal, así como que las pruebas ofrecidas por la vindicta publica resultaban impertinentes e inoficiosas, toda vez que en nada pudieran demostrar que la imputada ciertamente incurrió en el delito de ESTAFA, si no fue llamada a declarar la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 41º del Ministerio Publico, persona esta a quien supuestamente la imputada le había entregado el dinero, no emitiendo ningún tipo de opinión al respecto mas que suscribir conjuntamente con el fiscal principal, el escrito de acusación objeto de la presente causa y del proceso; señalándose como elementos de prueba tanto documentales como testimoniales, las personas que señalaba la victima en su denuncia que le habían facilitado el dinero en mención; es por lo que este Tribunal concluyo en esa oportunidad que existía un error formal en cuanto a la determinación precisa de los hechos, los elementos de convicción; por cuanto el Ministerio Publico debía determinar con clara precisión los hechos que intentaba probar en el Juicio Oral y Publico, asimismo se observo error formal de conformidad con lo previsto en el articulo 28 ordinal 4 literal i. Ahora bien por cuanto el representante fiscal no interpuso recurso de apelación, dentro del lapso de ley establecido para ello, dicha Decisión No: 504-05 de fecha 15-12-2005, quedo definitivamente firme. Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es desestimar la acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico en fecha 13-01-06 en contra de la acusada de autos, por cuanto volver a realizar el acto de audiencia oral preliminar por los mismos hechos seria una flagrante Violación al Debido Proceso en cuanto a lo establecido en el ordinal 7º del articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA, como es el principio “Non bis in idem”, el cual significa que NINGUNA PERSONA PODRA SER SOMETIDA A JUICIO POR LOS MISMOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADA ANTERIORMENTE, principio plasmado no solo en nuestras normas constitucionales, sino también en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en los tratados y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente como garantías judiciales y administrativas. Si bien el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo establece una excepción al principio “Non bis in ídem”, al permitir nueva persecución penal, cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, no es menos cierto que debe iniciarse respetando el debido proceso, debiendo imputar en primer lugar al ciudadano que se presume ha cometido un hecho punible, informándole de sus derechos constitucionales y garantizándole su derecho a la defensa. En el caso de marras, ya los hechos fueron decididos en fecha 15-12-05 en audiencia preliminar, quedando la decisión definitivamente firme, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada, tal como se encuentra establecido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta juzgadora que procede una de las causales de Sobreseimiento; razón por la que habiéndose acreditado la cosa juzgada es procedente y ajustado a Derecho Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa contenida en las actuaciones que anteceden, signada bajo el numero 1C-546-05 de la nomenclatura de este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3º y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; y remítanse las actuaciones a la Fiscalia en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG. NELLY MESTRE URDANETA
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. CARLA ROMERO.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 110-06 en el Libro de decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal, compulsese copia de archivo y remítase en su oportunidad.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. CARLA ROMERO.







1C-546-05
NMU/nmestre