República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 13 de Marzo de 2006
195º y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-589-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHOVANN MOLERO GARCÍA (F-20)
VÍCTIMA(S): MANOLO LUIS LOPÉZ GONZÁLEZ
IMPUTADO(S): SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO
DELITO(S): HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Art. 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal)
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN
SECRETARIA (S): Abg. CARLA ROMERO
En el día de hoy Lunes (13) de Marzo del presente año 2006, siendo la (10:00 AM.); se presentó ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá; la abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, FISCALA AUXILIAR VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por la Jueza de Control Abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria (S) , abogada CARLA ROMERO.
Acto se seguido, y presente las partes, se procede a requerirle al imputado SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO, que si posee o requiere la designación de un defensor que lo asista en el presente acto a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que no tiene abogado de confianza; en virtud de lo cual el Tribunal procede a designarle un defensor público de presos, recayendo en la persona de la Abog. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién notificada de la designación, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y asumo la defensa del ciudadano SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO, es todo”.-


EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la ciudadana JHOVANN MOLERO GARCÍA, FISCALA AUXILIAR VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 373 en concordancia con el artículo 248 ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, presento a la Orden de este Tribunal al ciudadano SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Villa del Rosario; aproximadamente a las 02:00 PM; del día 11 de Marzo del año en curso, cuando encontrándose de patrullaje los funcionarios OMAR ZAMBRANO Y DENIS RIVAS, reciben reporte vía radio que se hasta el sector Noriega Trigo Licorería Plan Bonito, puesto que se había recibido denuncia del ciudadano MANOLO LOPEZ, propietario de la licorería quien señalo al ciudadano SERGIO VILLALOBOS de haberse introducido por la puerta del fondo del local habiendo tomado un DVD,. Marca DAEWOOO, el cual dejo abandonado luego que su hijo MANOLO LOPEZ PRIETO, lo había acosado con un palo huyendo del lugar en un vehículo malibu color azul venía hacia el sector jalisco por lo que se dispuso de inmediato a la localización y aprehensión del ciudadano observando a tres cuadras del local comercial de venta de licores el vehículo placas VBZ-240, observan el vehículo descrito notificando al ciudadano que se encontraba en un interior de los motivos de la aprehensión quedando identificado como SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO, por todo lo antes expuesto nos e encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente; por lo que solicito, se le decrete al mencionado imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se prosiga la presente investigación por la normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se me haga entrega de copias simples de la presentación. De inmediato el Tribunal le impone a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el imputado previo traslado del Departamento Policial Rosario de Perijá, y de conformidad con el Artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas de los imputados, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO, y ser de nacionalidad venezolano, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02 de Septiembre de 1984, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-16.549.590 (La cual se tuvo laminada a la vista), soltero, Chofer de Constramuro, hijo de ANGEL EMIRO VILLALOBOS Y LUZ MARINA CHOURIO, con último Al fondo de del liceo Fé y Alegría, en una casa de color rosada con azul con cerca de lienzo por los lados frente al transporte de gandola de los Villalobos Villa del Rosario Estado Zulia, teléfono 0263-451-36-61 según su manifestación; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,67 aproximadamente de estatura, de piel morena clara, rostro poco ovalado, frente amplia, de ojos pequeños de color marrones claros, de nariz mediana achatada, de labios medianos, boca mediana, de cejas pobladas, de orejas medianas y separadas, de cabello corto, poco rizado, de color negro, contextura media, usa bigotes. Se deja constancia que el mismo presenta una pequeña cicatriz debajo del ajo izquierdo. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos el imputado manifestó su deseo de RENDIR DECLARACIÓN, y en consecuencia expone: “ Yo tuve un problema con MANOLO el hijo, desde hace tiempo, porque se me atravesó en la calle y yo le dije que si estaba asegurado, después pase por el frente del Ignacio me busco problemas porque andaba acompañado y después nos vimos en donde sucedió el sitio en el negocio del su papa en la licorería plan bonito, después de que ellos me colocaron la denuncia a mi el fue en un taxi para el trabajo y me seguí buscando para amenazarme, y después fue la policía quien me agarro en labores de trabajo, trabajo en constramuro como chofer. Tengo testigo los cuales se llaman MARIA es asistente de preescolar. Es todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Pública Segunda, abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN quién expone: “ Escuchadas las exposiciones y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la privación de libertad contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hace necesario la practica de diligencias a los fines de esclarecer el hecho que nos ocupa tomando en cuenta que mi defendido es una persona trabajadora y que nunca se ha visto envuelta en situaciones de esta índole baso en solicitud en el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad. Igualmente solicito al Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la presente acta levantada al efecto. Es todo”. En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Aprehensión de los ciudadanos SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de las mismas se desprende que el mismo fue aprendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Villa del Rosario, por cuanto siendo aproximadamente a las 02:00 PM; del día 11 de Marzo del año en curso, cuando encontrándose de patrullaje los funcionarios OMAR ZAMBRANO Y DENIS RIVAS, reciben reporte vía radio que se hasta el sector Noriega Trigo Licorería Plan Bonito, puesto que se había recibido denuncia del ciudadano MANOLO LOPEZ, propietario de la licorería quien señalo al ciudadano SERGIO VILLALOBOS de haberse introducido por la puerta del fondo del local habiendo tomado un DVD,. Marca DAEWOOO, el cual dejo abandonado luego que su hijo MANOLO LOPEZ PRIETO, lo había acosado con un palo huyendo del lugar en un vehículo malibu color azul venía hacia el Sector Jalisco por lo que se dispuso de inmediato a la localización y aprehensión del ciudadano observando a tres cuadras del local comercial de venta de licores el vehículo placas VBZ-240, observan el vehículo descrito notificando al ciudadano que se encontraba en un interior de los motivos de su aprehensión quedando identificado como SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO. En tal sentido, los funcionarios policiales actuantes procedieron a la aprehensión del hoy imputado, quien fue trasladado de inmediato hasta el departamento Policial Villa del Rosario. De los hechos antes narrados se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito, el cual considera este Juzgador como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Art. 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, donde resulta víctima el ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ. En tal sentido, dichas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quién ha puesto al ciudadano que quedo identificado como SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiendo sido sorprendido el Imputado in fraganti por el hijo del propietario de la Licorería Plan Bonito, la cual se encuentra ubicada en el sector Noriega Trigo de Villa del Rosario; cumpliéndose con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de lo antes expuesto lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del ciudadano imputado SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO, efectuada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Villa del Rosario, según consta de Acta Policial, por cuanto la Aprehensión del mencionado imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Art. 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, donde resulta víctima el ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito tomando en consideración que el hecho punible se sucedió en el día 11 de Marzo del presente año en curso, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO, es el autor o Partícipe del delito por el cual el Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, elementos estos entre otros los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, levantada por el oficial MAYOR OMAR ZAMBRANO, credencial Nº 4935 adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, adscritos al Departamento Policial Villa del Rosario, realizada en fecha 11-03-06, en el cual manifestó el funcionario actuante que siendo aproximadamente a las 02:00 PM; del día 11 de Marzo del año en curso, cuando encontrándose de patrullaje los funcionarios OMAR ZAMBRANO Y DENIS RIVAS, reciben reporte vía radio que se hasta el sector Noriega Trigo Licorería Plan Bonito, puesto que se había recibido denuncia del ciudadano MANOLO LOPEZ, propietario de la licorería quien señalo al ciudadano SERGIO VILLALOBOS de haberse introducido por la puerta del fondo del local habiendo tomado un DVD,. Marca DAEWOOO, el cual dejo abandonado luego que su hijo MANOLO LOPEZ PRIETO, lo había acosado con un palo huyendo del lugar en un vehículo malibu color azul venía hacia el Sector Jalisco por lo que se dispuso de inmediato a la localización y aprehensión del ciudadano observando a tres cuadras del local comercial de venta de licores el vehículo placas VBZ-240, observan el vehículo descrito notificando al ciudadano que se encontraba en un interior de los motivos de la aprehensión quedando identificado como SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO.
2. ACTA DE DENUNCIA, realizada por el ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, en fecha 11-03-2006, por ante el Departamento Policial Villa del Rosario, quien es el propietario de la Licorería donde ocurrieron los hechos, el cual manifestó que siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde cuando iba por el sector la frontera hacia su negocio llamado LICORERÍA PLAN BONITO, recibió llamada telefónica de su hija de nombre ANGI CAROLINA LÓPEZ, a quien envió hacia su negocio a llevarle el almuerzo a su hijo de nombre MANOLO LÓPEZ PRIETO, quien estaba en ese momento encargado de mi negocio, el cual le dijo que hasta allá había llegado un tipo, a quien llaman el CHINO, a bordo de un vehículo malibu de color azul celeste, placas: VBX-240, se bajo y en una actitud hostil y violenta entro por la puerta de atrás del negocio, tomando un aparato DVD, maraca DAEWOO, color gris, el cual estaba en la mesa del televisor, fue cuando entonces el hijo del hoy victima salio corriendo a perseguir al tipo, acosándolo con un palo de escoba.
3. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana ANGIE CAROLINA LÓPEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.947.501, residenciada en la Urb. Las Colinas, sector II, vereda 2, casa Nº 16, cerca del mercadito las colinas, Villa del Rosario, la cual fue realizada en fecha 11-03-06, por ante el Departamento Policial Villa del Rosario, quien manifestó que siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, en momentos que se encontraba en la Licorería Plan Bonito, acompañando a su hermano de nombre MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, cuando llego un ciudadano de nombre SERGIO VILLALOBOS, y agarro un DVD; marca: DAEWOO que había dentro del local.
4. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, realizada en fecha 11-03-06, por ante el Departamento Policial Villa del Rosario, en el cual el mismo manifestó que siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde en momentos que se encontraba trabajando como encargado de la licorería Plan Bonito, cuando llego un ciudadano de nombre SERGIO VILLALOBOS, y agarro un DVD, marca DAEWOO, que había dentro del local, y salio corriendo y el se dio cuenta, por lo que lo salio acosando dejándolo el DVD hurtado botado, montándose en un carro marca malibu de color azul, placas VBX-240 y huyendo del lugar en donde ocurrieron los hechos, avisándole de inmediato vía telefónica a su padre quien es el dueño de la licorería.
En relación al tercer supuesto del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de la defensa Pública segunda del hoy imputado, y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano Imputados SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 6°, para lo cual los ciudadanos imputados, plenamente identificados, deberán 1.- PRESENTARSE EN LA SEDE DEL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, Y 2.- LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR NINGÚN MEDIO, DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO QUE PERDURE EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN; todo ello por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Art. 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, donde resulta víctima el ciudadano MANOLO LÓPEZ. Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes, y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, y una vez analizados los alegatos del Ministerio Público y de la defensa de autos del imputado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, ACUERDA PRIMERO: ACUERDA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO, y ser de nacionalidad venezolano, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02 de Septiembre de 1984, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-16.549.590 (La cual se tuvo laminada a la vista), soltero, Chofer de Constramuro, hijo de ANGEL EMIRO VILLALOBOS Y LUZ MARINA CHOURIO, con último Al fondo de del liceo Fé y Alegría, en una casa de color rosada con azul con cerca de lienzo por los lados frente al transporte de gandola de los Villalobos Villa del Rosario Estado Zulia, teléfono 0263-451-36-61 según su manifestación; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Art. 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, donde resulta víctima el ciudadano MANOLO LÓPEZ, imponiendo la obligación de1.- PRESENTARSE EN LA SEDE DEL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, Y 2.- LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR NINGÚN MEDIO, DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO QUE PERDURE EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN; y en consecuencia, se ORDENA oficiar al Departamento Policial Villa del Rosario, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, haciéndose bajo el N° 417-06. SEGUNDO: ACUERDA Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Se da por concluido el acto, siendo las (12:55 MM). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MESTRE URDANETA

LA FISCALA AUXILIAR (20)

Abg. JHOVANN MOLERO GARCÍA
EL IMPUTADO


SERGIO TULIO VILLALOBOS CHOURIO
LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA,

ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA ROMERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado Se registró la presente decisión bajo el N° 104-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión.-
LA SECRETARIA (S),

Abg. CARLA ROMERO

CAUSA N° 1C-589-06
NMU/nc