República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 13 de Marzo de 2006
195º y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-588-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAIZA RAMÍREZ PINO – FISCAL (A) 41
VÍCTIMA(S): INÉS DELIA RINCÓN DE VILLAVICENCIO
IMPUTADO(S): CARLOS ANTONIO VILLAVICENCIO
DELITO(S): VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y AMENAZAS
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN
SECRETARIA (S): Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ

En el día de hoy Lunes Trece (13) de Marzo del presente año Dos mil Seis (2006), siendo la Una y Treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se presentó ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario - Municipio Rosario de Perijá, la Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, FISCALA CUADRAGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por la Jueza de Control, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria suplente en la sede del Despacho, abogada CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido y presente las partes, se procede a requerirle al imputado que si posee o requiere la designación de un defensor que lo asista en el presente acto, a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que no poseen ninguno; en virtud de lo cual el Tribunal procede a designarle un defensor público de presos, recayendo en la persona de HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda, encargada de la Defensoría Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién notificada de la designación, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y asumo la defensa del imputado CARLOS ANTONIO VILLAVICENCIO, es todo”.-


EXPOSICION FISCAL
Presente la abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, FISCALA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ANTONIO VILLAVICENCIO, quién fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de manera flagrante el día 12-03-2006, aproximadamente a las 2: 20 horas de la tarde, cuando los funcionarios VIRGILIO AMESTY y HERNÁN AZUAJE, encontrándose en el Departamento Policial recibieron una llamada telefónica, que en una vivienda del Sector Noriega Trigo I, específicamente a una casa de la fundación de los Cubanos, se encontraba un ciudadano causando destrozos en su interior, por lo que se trasladan de inmediato al sitio, donde se entrevistan con la ciudadana que se identificó como INES DELIA RINCÓN DE VILLAVICENCIO, indicando que su esposo CARLOS ANTONIO VILLAVICENCIO, se había introducido en la residencia, y de amenazarla que si lo metía preso que ahí si lo iba a conocer, señalando al mismo quién se encontraba frente a la residencia; procediendo a darle la voz de alto para trasladarlo hasta el Departamento Policial, notando la comisión que el mismo presentaba un alto grado de aliento etílico, falta de equilibrio y falta de concordancia al hablar. Estos hechos constituyen los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el último aparte del artículo 05 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem; por lo que encontrándose acreditados los supuestos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y tratándose de un hecho punible que no excede de tres años en su límite máximo; solicito se le decrete las Medidas Cautelares 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 40 de la Ley especial en la materia, proponiendo la prosecución de la presente causa según las normas del Procedimiento Abreviado, y por último, se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.-
De inmediato el Tribunal le impone a la imputada, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la imputada previo traslado del Departamento Policial Rosario de Perijá, y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede, a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: CARLOS ANTONIO VILLAVICENCIO HERRERA, y ser de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.402.082 ( la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil casado, de profesión u oficio: Vigilante en la Empresa Hidropeca en el Sector La Frontera, hijo de CARLOS RAMÓN VILLAVICENCIO (Dif) y MARÍA HERRERA, con último domicilio conocido en el Sector Buenos Aires, al frente de Tostadas “El Tomate”, en la sede de HIDROPECA (lugar donde trabaja), Villa del Rosario del Estado Zulia, teléfono (0418)613.92.24; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,80 aproximadamente de estatura, de piel trigueña, rostro ovalado, frente amplia, de ojos redondos y grandes, de nariz mediana y perfilada, de labios gruesos, boca grande (usa bigotes), de cejas pobladas (con marcos de las mismas pronunciadas), de orejas grandes, mentón ancho, de cabello ondulado (abundante) corte y con canas, contextura gruesa. El Tribunal deja constancia que el imputado presenta faltantes de algunas piezas dentales (laterales superiores), no observando algún otro tipo de señal particular en el mismo. Seguidamente, ya impuesto de sus derechos la imputada manifestó su deseo de NO RENDIR DECLARACIÓN”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, quién expuso: “Escuchada la exposición de la ciudadana fiscal y por cuanto mi defendido se ha acogido al Precepto Constitucional de no Rendir Declaración, esta defensa solicita la aplicación del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mi defendido me ha manifestado que desde hace cinco meses no reside en la dirección de la víctima de autos, que sólo se dirige a dicha residencia cuando va a entregar el dinero que le corresponde a sus hijos; es por lo que le solicito la imposición de dicha medida. Asimismo, solicito me sean otorgadas copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que recoge el presente acto”.-
Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, quién le imputara al ciudadano CARLOS ANTONIO VILLAVICENCIO HERRERA, los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el último aparte del artículo 05 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem, cometidos en perjuicio de su cónyuge la ciudadana identificada en actas como INÉS DELIA RINCÓN DE VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.751.721, en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Marzo del presente año Dos mil Seis (2006), en horas de la tarde, cuando funcionarios activos adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en la sede del mencionado comando, reciben llamada telefónica, informando que en una residencia ubicada en el Sector Noriega Trigo I, específicamente a una casa de la fundación de los Cubanos, se encontraba un ciudadano causando destrozos en su interior, por lo que en cumplimiento de las atribuciones que le son conferidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, se trasladan de inmediato al sitio, donde se entrevistaron con la ciudadana INÉS DELIA RINCÓN DE VILLAVICENCIO, víctima, quién manifestó a los funcionarios policiales que su esposo de nombre CARLOS VILLAVICENCIO, se había introducido en su residencia causando destrozos dentro de la misma, señalando al mismo quién se encontraba sentado frente a la casa de habitación en cuestión; procediendo previa formalidades de Ley a la detención preventiva del ciudadano CARLOS VILLAVICENCIO. Alega el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2°, más no así el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y tratándose de un hecho punible que no excede de tres años en su límite máximo; solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Asimismo, solicitó la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se le haga entrega de copias simples del presente acto. En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, éste manifestó su derecho de no rendir declaración. Al momento de hacer la exposición la defensa Pública, solicitó la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido al momento de su identificación y previa conversación con la misma, manifestó que desde hace cinco (05) meses ya no reside en la casa de habitación de su pareja; por lo que queda sin efecto la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 7° del precitado artículo y solicitada por el Ministerio Público. Igualmente solicitó se le expidieran copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del presente acto.
En este sentido, es de acotar, que de las actuaciones se evidencia que el procedimiento fue practicado en fecha 12-03-2006, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiéndose cumplido con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de lo antes expuesto lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del ciudadano imputado CARLOS ANTONIO VILLAVICENCIO HERRERA. Que de las actuaciones se observa el Acta Policial de los funcionarios actuantes levantada en fecha 12-03-2003, así como el Acta de Denuncia Verbal, formulada por la ciudadana INES DELIA RINCÓN DE VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.751.721, víctima. Asimismo, consta en actas Acta de Inspección Ocular del sitio donde ocurrieron los hechos que han dado inicio a la presente investigación, y el Acta de Notificación de Derechos; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas y especificadas anteriormente, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ANTONIO VILLAVICENCIO HERRERA, es la autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; sin embargo, al analizar el tercer supuesto del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se evidencia que el mismo es venezolano, aporta una dirección exacta, y puede perfectamente garantizarse la prosecución y fin del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, siendo estas Medidas la Presentación Periódica cada Treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, señalando que dichas presentaciones se efectuarán por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le tocare conocer, la cual se materializará cuando sea llamado por el Tribunal de Juicio, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, y como consecuencia de lo acordado en el presente Acto, se Ordena librar el oficio correspondiente al Departamento Policial Rosario de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada. Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, en su debida oportunidad legal.. Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo. Y Así se Decide.-
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 01. La Presentación Periódica cada Treinta (30) días, y 02. Prohibición de acercarse a la víctima, señalando que dichas presentaciones se efectuarán por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le tocare conocer, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Abreviado; al ciudadano CARLOS ANTONIO VILLAVICENCIO HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.402.082 ( la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil casado, de profesión u oficio: Vigilante en la Empresa Hidropeca en el Sector La Frontera, hijo de CARLOS RAMÓN VILLAVICENCIO (Dif) y MARÍA HERRERA, con último domicilio conocido en el Sector Buenos Aires, al frente de Tostadas “El Tomate”, en la sede de HIDROPECA (lugar donde trabaja), Villa del Rosario del Estado Zulia, teléfono (0418)613.92.24; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el último aparte del artículo 05 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana INÉS DELIA RINCÓN DE VILLAVICENCIO; y en consecuencia se Ordena Oficiar al Departamento Policial Rosario de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento lo acordado por este Despacho, haciéndose bajo oficio N° 422-06.-
SEGUNDO: Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, en su debida oportunidad legal
TERCERO: Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa.
Se registra la presente decisión bajo el N° 107-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión con la lectura del acta.-
Se da por concluido el acto, siendo las Dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.).- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Abg. RAIZA RAMÍREZ PINO

EL IMPUTADO:


CARLOS ANTONIO VILLAVICENCIO HERRERA
LA DEFENSA PÚBLICA,


Abg. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN

LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ








En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 107-06, se compulsó copia de archivo, y se ofició al Departamento Policial Machiques de Perijá bajo el N° 422-06.--
LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
NMU/nmq
1C-588-06