República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Villa del Rosario, 13 de Marzo de 2006
195º y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-587-06

JUEZ DE CONTROL: Abg. NELLY MESTRE URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHOVANN MOLERO GARCIA –FISCALA VIGÉSIMA (A)
VÍCTIMA(S): ARGENIS JAVIER URDANETA (niño)
IMPUTADO(S): JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA
DELITO(S): ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN
SECRETARIA (S): Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ

En el día de hoy Lunes Trece (13) de Marzo del presente año Dos mil Seis (2006), siendo las Once horas y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.) se presentó ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario - Municipio Rosario de Perijá, la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, FISCALA VIGÉSIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO; y constituido el Tribunal por la Jueza de Control, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, junto con la secretaria suplente en la sede del Despacho, abogada CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido y presente las partes, se procede a requerirle al imputado que si posee o requiere la designación de un defensor que lo asista en el presente acto, a los fines de salvaguardarle el derecho a estar asistido de un defensor técnico, procediendo a manifestar que no poseen ninguno; en virtud de lo cual el Tribunal procede a designarle un defensor público de presos, recayendo en la persona de HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién notificada de la designación, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y asumo la defensa del imputado JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, es todo”.-
EXPOSICION FISCAL
Presente la abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, FISCALA AUXILIAR VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, quién fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de manera flagrante el 12-03-2006, aproximadamente a las 12:50 de la noche cuando los funcionarios VIRGILIO AMESTY y HERNÁN AZUAJE, realizaban labores de patrullaje ordinario en la Unidad PR-141, por el sector La Engranzonada, y específicamente frente a la quesera nacional, observaron a un ciudadano de estatura alta y contextura delgada, golpeando a un niño, y despojándolo de una Bicicleta N° 16 de color Rojo y Azul, quién al ver reunida la presencia policial trató de huir, pero fue posible su captura a pocos metros del lugar, oponiendo resistencia al arresto que los agentes policiales trataban de realizar, debiendo someterle bajo llave de conducción, quedando identificado éste como JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, y puesto a disposición del Ministerio Público, quién a su vez lo pone a la orden de este Tribunal; lo que ante la presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo, como lo son los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño ARGENIS JAVIER URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO; y ante la presencia de fundados elementos de convicción conformado por las evidencias colectadas, siendo esta el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, estima el Ministerio Público se encuentran acreditados los supuestos contenido en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al tercer supuesto del citado artículo, estima esta representación fiscal, que existe fundada presunción de peligro de fuga, atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse, así como también peligro de Obstaculización, ya que por tratarse de una víctima de edad minoril, puede influir para que éste se comporte de manera desleal y reticente, motivos por los cuales solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la prosecución de la presente causa según las normas del Procedimiento Ordinario, en virtud que aún faltan diligencias de investigación que permitan esclarecer en mayor abundancia los hechos, solicitud que hago con fundamento en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.-
De inmediato el Tribunal le impone a la imputada, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la imputada previo traslado del Departamento Policial Rosario de Perijá, y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar y dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, haciendo comparecer a la sala de este Despacho, al ciudadano que dijo llamarse como queda escrito: JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOSA, y ser de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.956.497, de estado civil soltero, de profesión u oficio: actualmente encargado de una Parcela en la Sierra de Perijá, propiedad de un señor que le dicen “Pupi”, hijo de JORGE ANTONIO GUDIÑO (Dif.) y LESBIA MARGARITA ESPINOSA, con último domicilio conocido en la Vía a Concepción, carretera Palito Blanco, en la entrada del Botadero de Basura, en una invasión de nombre “El Pendal”, al lado del Abasto “Terán”, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfono (0416)227.73.52; quedando fisonómicamente identificado de la siguiente manera: individuo de sexo masculino, de 1,62 aproximadamente de estatura, de piel negra, rostro alargado, frente amplia, de ojos grandes y redondos, de nariz pequeña y perfilada, de labios medianos, boca mediana (usa bigotes), de cejas pobladas, de orejas pequeñas, mentón ancho, de cabello rizado (abundante) de color negro, contextura delgada. El Tribunal deja constancia que el imputado, carece de piezas dentales delanteras (superiores e inferiores), y se observa una cicatriz en la ceja del ojo derecho, así como varias cicatrices en el contorno del cráneo (las cuales se hicieron visibles por el corte de cabello que tiene al momento de identificarlo). Seguidamente, ya impuesto de sus derechos el imputado manifestó su deseo de RENDIR DECLARACIÓN, y en consecuencia expone: “Yo estaba tomando en casa de un primo ERWIN SANDOVAL SUÁREZ, él vive aquí en el Barrio Dos de Febrero en toda la carretera, bueno llegó un muchacho ahí y yo le dije al primo que como él lo conoce que le dijera que me prestara la bicicleta, cuando yo salí del sitio, que iba lejos se me pegó atrás gritando, y en eso me agarró la patrulla, los policías en vez de montarme me agarraron fue a golpes, y es todo lo que tengo que declarar”, es todo.- Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra para hacer uso de su derecho a preguntas, haciéndolo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento del nombre de la persona que llegó en la bicicleta? RESPUESTA: No, yo no lo conozco, lo conoce es el primo mío. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que llegó en la bicicleta? RESPUESTA: Bueno un muchachito, morenito él, está pelao bajito, tiene como diez años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estaba la bicicleta cuando usted la tomó? RESPUESTA: Él la puso así arrescotada a la pared. La Fiscal manifiesta no tener más preguntas. Se deja constancia que la defensa no hizo uso de su derecho a preguntas, culminar la declaración siendo las Doce horas y dieciocho minutos del medio día.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, quién expuso: “Escuchadas las exposiciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por mi defendido, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no le fue tomada entrevista al niño ARGENIS JAVIER URDANETA, quién aparece como víctima en el presente caso, siendo este el que debe indicar y aclarar lo acontecido en la presente investigación, por cuanto mi defendido ha manifestado una versión diferente a lo explanado en el acta policial, estableciéndose una contradicción en los hechos o un malentendido, ya que el niño en referencia no conoce a mi defendido, pero sí al ciudadano Erwin Sandoval Suárez, quién es primo de mi defendido; por lo que solicito a la ciudadana Jueza, otorgue una Medida menos gravosa a la solicitada por la representante fiscal, tomando en consideración que no se encuentran llenos los extremos de Ley, para que se decrete la Privación Judicial en su contra, ya que faltan diligencias necesarias que practicarse como son: las entrevistas tanto al ciudadano Erwin Sandoval como al niño Argenis Javier Urdaneta, quién es la víctima de autos, todo lo fundamento en el contenido de los artículos 08, 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, al Estado de Libertad y a la Proporcionalidad, ya que estamos en presencia de un delito en grado de frustración, así como que mi defendido es venezolano y suministró la dirección de habitación donde puede ser ubicado para los subsiguientes actos del proceso. Asimismo, solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, y del presente acto, es todo”.-
Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, quién le imputara al ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, plenamente identificado, los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño ARGENIS JAVIER URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Marzo del presente año, en horas de la noche, específicamente en el sector La Engranzonada frente a la Quesera Nacional de esta población de Villa del Rosario, cuando funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de patrullaje por el sector antes mencionado, visualizan a un ciudadano de contextura delgada y estatura alta, golpeando a un niño y despojándolo de una Bicicleta N° 16 de color roja y azul, quién al percatarse de la presencia policial intentó la fuga, siendo capturado a pocos metros del lugar del hecho, quedando identificado como JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA. Alega el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2°, y la presunción de fuga y obstaculización a la búsqueda de de la verdad, contemplados en los artículos 251 y 252, alegando tal presunción legal de fuga en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, y tomando en consideración que la víctima es un niño y pudiere llegar a tener un comportamiento reticente y desleal en la búsqueda de la verdad, considerando necesaria la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario. En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, ésta manifestó su derecho de declarar, manifestando que se encontraba tomando en casa de un primo de nombre ERWIN SANDOVAL SÁNCHEZ, cuando llegó el niño, hoy víctima, en una bicicleta, pidiéndole éste a su primo que le dijera al niño que le prestara la misma, y que en momento que se marchaba del sitio, el niño comenzó a gritar, llegando en esos instantes la Unidad Policial y procedieron a su retención. Al momento de hacer la exposición la defensa Pública, ésta en apego a los Principios establecidos en los artículos 08, 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, al Estado de Libertad y a la Proporcionalidad, solicitó una Medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración que su defendido aportó dirección exacta de habitación y es de nacionalidad venezolana, acotando igualmente que en actas no consta Entrevista realizada a la víctima ARGENIS JAVIER URDANETA, ni del primo de su defendido ERWIN SANDOVAL, alegando que no se encuentran llenos los extremos de Ley, para que se decrete la Privación Judicial en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, por falta de diligencias necesarias que practicarse para el esclarecimiento de los hechos. En este sentido, es de acotar, que de las actuaciones se evidencia que el procedimiento fue practicado en fecha 12-03-2006, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiéndose cumplido con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de lo antes expuesto lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del ciudadano imputado JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA. Que de las actuaciones se observa el Acta Policial de los funcionarios actuantes levantada en fecha 12-03-2003, así como el Acta de Denuncia Verbal, formulada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN RINCÓN VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.660.026, madre del niño ARGENIS JAVIER URDANETA; quién al tener el conocimiento de lo sucedido por parte de su hijo, quién llegó a su casa en compañía de los funcionarios policiales, momentos posteriores recientes al hecho, se dirigió al Departamento Policial Rosario de Perijá, a cumplir con las formalidades de Ley. Asimismo, consta en actas Acta de Inspección Ocular del sitio donde ocurrieron los hechos que han dado inicio a la presente investigación, y el Acta de Notificación de Derechos; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas y especificadas anteriormente, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, es la autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria en la que se realizan diferentes actos de investigación, y como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, desprende una pena que oscila entre Seis a Doce años (06-12) en su límite máximo, que se encuadra en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga legal, en aquellos delitos cuya pena a aplicar en su límite máximo sea igual o mayor a diez años, que del Acta policial se evidencia que el hoy presentado intentó fugarse del sitio al percatarse de la presencia policial, por lo que se le imputara el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; aunado al hecho de la víctima de autos es un niño de diez años de edad, estimando la presunción del Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando así cubiertos los extremos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que lo procedente es Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su efecto NEGAR la LIBERTAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS efectuadas por la defensa, ordenando así, librar el oficio correspondiente a dicha privación del imputado, informándole al Departamento Policial Rosario de Perijá, que el mismo quedará a la orden de este Tribunal para la prosecución del proceso; Se decreta el Procedimiento Ordinario, porque se hace necesario otras actuaciones de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente. Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo. Y Así se Decide.-
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOSA, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.956.497, de estado civil soltero, de profesión u oficio: actualmente encargado de una Parcela en la Sierra de Perijá, propiedad de un señor que le dicen “Pupi”, hijo de JORGE ANTONIO GUDIÑO (Dif.) y LESBIA MARGARITA ESPINOSA, con último domicilio conocido en la Vía a Concepción, carretera Palito Blanco, en la entrada del Botadero de Basura, en una invasión de nombre “El Pendal”, al lado del Abasto “Terán”, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfono (0416)227.73.52; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño ARGENIS JAVIER URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se Ordena su reclusión en el Departamento Policial Rosario de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento lo acordado por este Despacho, haciéndose bajo oficio N° 421-06.-
SEGUNDO: Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensa Pública del imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se Decreta proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente.-
CUARTO: Se Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa.
Se registra la presente decisión bajo el N° 106-06 del libro de decisiones interlocutorias respectivo llevado en el presente año, quedando notificadas todas las partes de la presente decisión con la lectura del acta.-
Se da por concluido el acto, siendo la Una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MESTRE URDANETA

LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Abg. JHOVANN MOLERO GARCIA

EL IMPUTADO:


JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA

LA DEFENSA PÚBLICA,


Abg. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN

LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, se registró la presente decisión bajo el N° 106-06, se compulsó copia de archivo, y se ofició al Departamento Policial Machiques de Perijá bajo el N° 421-06.--
LA SECRETARIA (S),


Abg. CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ
NMU/nmq
1C-587-06