Expediente Nº.14.744.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: NIXO BENITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 7.720.635, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho Abogado PEDRO MIGUEL MAZZEI LÑEMUS, plenamente identificado en las actas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.C.R, y CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho abogado, ALIS MILEIDA PERDOMO, MARLENE JORDAN HIDALGO y ARELIS PERDOMO, plenamente identificados en las actas.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante que en fecha 16 de Junio de 2001, comenzó a prestar sus servicios, como Albañil de Primera, para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.C.R, empresa contratista directa de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., existiendo en consecuencia responsabilidad solidaria, del contratante y dueño de la obra, situación esta aceptada por la compañía contratante CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., en acta celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, en fecha 27 de Junio del 2002, dichas labores realizadas con ocasión del Contrato de Ejecución de Obras Publicas No.- CRU-06625-01-0001, celebrado entre ambas empresas, a saber CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., y CONSTRUCTORA F.C.R, C.A, y que tenia por objeto la ejecución de la obra, devengando como ultimo salario la cantidad de (Bs. 14.800,oo), con un horario de ocho horas diarias, en el sitio de ejecución de la obra, hasta el día 16 de Junio del año 2002, fecha en la cual culminaron sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA F.C.R. C.A, por cuanto en esa fecha llego a su trabajo y fue sorprendido con la desaparición de la contratista y de todos sus representantes, por lo que las Sociedades Mercantiles antes referidas deben pagarle solidariamente de acuerdo con lo establecido en la Contratación Colectiva del ramo de la Construcción, que según afirma le corresponde, y están referidos a los conceptos y beneficios laborales, que no le fueron cancelados a consecuencia del abandono por parte de la CONSTRUCTORA F.C.R, C.A, a la ejecución de la Obra, antes de su terminación, adeudándole en consecuencia dicha empresa por la ejecución de sus servicios la cantidad de (Bs.-8.178.100,oo) suma esta derivada de los conceptos reclamados claramente en el escrito libelar:
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Concluida la sustanciación, dado el cumplimiento de las formalidades legales referidas a la Notificación y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar, este Tribunal observa la comparecencia del CENTRO RAFAEL UEDANETA S.A., parte demandada quien opuso la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido mas de un año y dos meses contados desde el momento del supuesto despido del accionante y la fecha cuando efectivamente se produce la citación de la parte demandada, así mismo se denota de las actas la incomparecencia de la empresa Co-Demandada, CONSTRUCTORA F.C.R, C.A, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, posteriormente en la primera prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de Agosto de 2004, el Tribunal de Sustanciación dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte Co-Demandada CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU), consecutivamente en fecha 20 de Octubre de 2004, el Tribunal antes referido dicto sentencia suscrita por el Abogado MARCOS FARIA QUIJANO, quien tomo posesión del cargo de Juez suplente especial de dicho Juzgado declarando en dicha sentencia LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, previa notificación de las partes, decisión esta que fue motivo del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en fecha 27 de Octubre de 2004, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 -03-2005, que declaro Con Lugar el referido recurso y ordeno al Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento teniendo en consideración la incomparecencia de la demandada CONSTRUCTORA FCR. C.A, al llamado primitivo de la audiencia preliminar y de la Co-demandada CENTRO RAFAEL URDANETA C.A, a la prolongación de dicha audiencia.

En este orden de ideas, se aprecia que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2005, dictó sentencia declarando, CON LUGAR la pretensión de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano NIXO BENITO HERNANDEZ, en contra de la demandada CONSTRUCTORA FCR, C.A, decisión esta referida a la situación de la empresa in comento, ahora bien en relación a la situación de la Co-Demandada CENTRO RAFAEL URDANETA, el Tribunal de Sustanciación de Sustanciación ordeno remitir el expediente a Juicio, en virtud de que esta goza de las prerrogativas y privilegios consagrados en la Ley de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma fue controvertida por la demandada a través de su apoderada judicial, abogada ARELIS PERDOMO GUANIPA, plenamente identificada en las actas, quien procedió a oponer en primer lugar la Prescripción de la acción, indicando claramente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la basa, así mismo se evidencia en el escrito de contestación el desconocimiento y la negativa al fondo de la demanda en los siguientes términos:
1.- Desconoce si es cierto que el actor hay a comenzado a prestar sus servicios como albañil de Primera en fecha 16 de Junio del año 2001, para la CONSTRUCTORA F.C.R, C.A.
2.- Desconoce si el último salario diario devengado por el accionante fue la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES con OO/100 CENTIMOS (Bs.14.800, oo).
3.- Desconoce si el actor cumplía un horario de ocho horas diarias en el sitio de ejecución de la obra.
4.- Desconoce si el actor laboro hasta el día 16 de Junio del año 2002, y si en esta fecha terminaron los servicios del actor para la empresa CONSTRUCTORA F.C.R, C.A.
5.- No es cierto que la empresa deba pagar al actor lo establecido en la Contratación Colectiva del Ramo de la Construcción, puesto que desconoce si el Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, presto servicios para la empresa Mercantil CONSTRUCTORA F.C.R, C.A.
6.- No es cierto que en Acta suscrita por la empresa en la Inspectoria del Trabajo, en fecha 27 de Junio de 2002, haya aceptado la responsabilidad solidaria frente al actor, por cuanto la actuación del mismo en dicho acto fue con el carácter de secretario de la Organización del Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinas Pesadas y Móviles, sus similares conexos, obras civiles, y Construcción en la Ciudad de Maracaibo y no como Trabajador de la firma Mercantil CONSTRUCTORA F.C.R, C.A.
7.-No es cierto que la empresa deba cancelar unas supuestas 18 semanas de Trabajo de Jornadas cumplidas y no canceladas las cuales suman 126 días, ni unos supuestos beneficios laborales.
8.- No es cierto que la empresa le adeuda al Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, la cantidad (Bs.1.864.800, oo), por concepto de 18 semanas laboradas y no canceladas.
9.-No es cierto que la empresa le adeuda al Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, la cantidad (Bs..444.000, oo), por concepto de 30 días de Preaviso no cancelados.
10.- No es cierto que la empresa le adeuda al Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, la cantidad (Bs.828.800, oo), por concepto de 56 días de Vacaciones vencidas.
11.- No es cierto que la empresa le adeuda al Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, la cantidad (Bs.888.000, oo), por concepto de 60 días de Antigüedad no canceladas.
12.- No es cierto que la empresa le adeuda al Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, la cantidad (Bs.1.184.800, oo), por concepto de 80 días de Utilidades o participación en los beneficios no cancelados.
13.- No es cierto que la empresa le adeuda al Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, la cantidad (Bs.177.600, oo), por concepto de 60 días de Incidencia de Utilidades y Bono Vacacional no cancelados.
14.- No es cierto que la empresa le adeuda al Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, la cantidad (Bs.166.500, oo), por concepto de 90 días de Bono Alimentación no cancelados.
15.- No es cierto que la empresa le adeuda al Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, la cantidad (Bs.177.600, oo), por concepto de 12 días de Bono por asistencia.
16.- No es cierto que la empresa le adeuda al Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, la cantidad (Bs.24.000, oo), por concepto de tres (3) bragas no entregadas.
17.- No es cierto que la empresa le adeuda al Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, la cantidad (Bs.40.000, oo), por concepto de cuatro (4) pares de Botas no entregadas.
18.- No es cierto que la empresa le adeuda al Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, la cantidad (Bs.2.382.800, oo), por concepto de 161 días correspondientes a (23) semanas de salarios caídos no cancelados.
19.- No es cierto que la empresa le adeuda al Ciudadano NIXON BENITO HERNANDEZ, la cantidad (Bs.8.178.100, oo), puesto que desconoce si el referido Ciudadano presto servicios para la firma Mercantil CONSTRUCTORA F.C.R, C.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada en la contestación, al excepcionarse totalmente de la pretensión de la parte actora, en virtud de que desconoce la relación laboral alegada por la parte accionante, procede de seguidas a determinar entonces los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
OBJETO CONTROVERTIDO
Este Juzgador aprecia que del estudio realizado a las actas que rielan en el presente expediente se desprende a juicio de quien decide que la litis se traba en la Negativa de la Relación Laboral por parte de las demandadas y la insistencia del accionante de la misma, sin embargo la RELACIÓN LABORAL se tiene por admitida, toda vez que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.C.R, empleadora directa del accionante de autos no compareció a la Audiencia Preliminar por lo que consecuencialmente conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por admitida la RELACIÓN DE TRABAJO, toda vez que la referida empresa se encuentra Confesa y a tales efectos conforme a la Jurisprudencia Patria dictada el 15 de Marzo del 2000 en Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, le corresponde la carga de la prueba a las demandadas. Así Se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor, específicamente en los siguientes documentos:
-Acta celebrada entre la Co-demandada CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. y el Trabajador NIXO BENITO HERNANDEZ, en su carácter de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial de la Obra, por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Junio de 2002.
-Hoja de Liquidación elaborada con ocasión de la terminación de las Obras donde se establece el monto de la liquidación correspondiente.
-Contrato de Obras celebrado entre las Co-.demandadas CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., y CONSTRUCTORA FCR, C.A.
En relación a esta Invocación, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera improcedente, valorar tal Invocación, Ahora bien en relación a las documentales enunciadas con antelación, denota este Sentenciador que al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falso, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
2.- Promovió la Prueba de las Posiciones Juradas: De conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la disposición de absolverlas recíprocamente al Ciudadano ALFONSO GUTIERREZ, en su carácter de Gerente General del CENTRO RAFEL URDANETA S.A.
Observa este Juzgador, que la prueba antes mencionada no fue admitida por este Tribunal motivo por el cual no existe para este Sentenciador elemento alguno que valorar por parte de este Tribunal. Así Se Decide.
4.-Promovió la Prueba de Inspección Judicial: Para que sea practicada en los archivos de la Co-demandada CENTRO RAFAEL URDANETA C.A, a los fines de dejar constancia de los instrumentos utilizados en las gestiones extrajudiciales, a los fines de dejar constancia de los intentos infructuosos realizados para conseguir el pago de las cantidades adeudadas y que se encuentran en los archivos de dicha empresa.
Dicha Prueba fue negada por este Tribunal, en virtud de haberse considerado inconducente e imprecisa de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no existe elemento probatorio que valorar por parte de este Operador de Justicia. Así Se Decide.
5.-) Promovió la Prueba de Informe:
- Solicitando se oficie a la empresa Co-demandada, CENTRO RAFAEL URDANETA, C.A, a los fines de que informe sobre los pagos realizados a los demás trabajadores de la obra por concepto de Prestaciones Sociales y de las cantidades recibidas por ellos, además de verificar las condiciones de los mismos,
- Solicitando se oficie a la Co-demandada CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., a los fines de que exhiba al Tribunal el original del Contrato de Obras celebrado entre las Co-demandadas para verificar las condiciones del mismo y establecer definitivamente la responsabilidad solidaria reconocida por la antes mencionada Co-demandada.
Se observa de los autos que dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 19 de Enero de 2006, ordenándose emitir lo respectivos oficios, ahora bien cursa en el expediente diligencia de fecha 15 de Enero de 2006 suscrita por la representación judicial del Centro Rafael Urdaneta, abogada WILPIA CENTENO, consigno constante de cinco (5) folios útiles copia debidamente certificada de Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obras Publicas, Contrato No-CRU-06625-01-0001 e informo sobre los pagos realizados a los trabajadores de la Obra por concepto de Prestaciones Sociales, y de las cantidades recibidas por ellos por este concepto, demostrándose que el CENTRO RAFAEL URDANETA, suscribió contrato para Ejecución de Obras Publicas con la empresa CONSTRUCTORA FCR.C.A, motivo por el cual teniendo el requerido informe este Sentenciador lo valora en su justo valor probatorio. Así Se Decide.
En relación a las pruebas de la parte demandada, se evidencia que la misma no consta en virtud de la negación por parte de la demandada de la relación laboral.

CONCLUSIONES DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Vistos los alegatos y defensas de ambas partes en la Audiencia Oral de Juicio al igual que los puntos controvertidos dirimidos en la presente Audiencia Oral, observa este sentenciador que la parte accionada alega la Prescripción de la acción por lo que este Tribunal debe resolver como PUNTO PREVIO, la presente defensa de fondo:
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Juicio correspondiente a la causa signada con el No.- 14.744 incoada por el ciudadano NIXO BENITO HERNANDEZ, representado en este acto por el Profesional del Derecho ANTONIO RAMON SUAREZ en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, representada en este acto por la profesional del derecho WILPIA CENTENO.-

De las alegaciones hechas por las partes en esta Audiencia Oral de Juicio, observa este Juzgador que la accionada invoca la PRESCRIPCIÓN, como defensa Previa, por lo que se debe resolver como Punto Previo.

En este sentido, observa este Jurisdicente que la parte demandada cae en contradicción, toda vez que pretende desconocer la relación laboral entre el Ciudadano NIXÓN BENITO HERNANDEZ y el CENTRO RAFAEL URDANETA, al manifestar expresamente en la audiencia de Juicio, no constarle a ella la referida relación laboral, sin embargo quien decide denota de las actas que una vez notificada las Co- Demandadas de autos a la audiencia preliminar, la misma no asistió por lo que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplico los efectos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al declarar la admisión de los hechos de la Co- demandada principal, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, entre ellos quedo materializada la voluntad expresa del derecho de accionar. Por lo que mal puede este Jurisdicente declarar la Institución Privada de PRESCRIPCION, que se traduce en la perdida del Derecho de accionar por encima de los derechos de orden publico reclamados por el actor dispuesto en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas aun cuando este ha causado certeza en la voluntad expresa de accionar, motivo por el cual se declara Sin Lugar la Prescripción alegada por la representación Judicial de la Co- demandada Principal, es a todas luces desmotivada. Así Se Decide.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que el CENTRO RAFAEL UEDANETA, viene al presente Juicio como Co-demandada solidaria, teniendo como hecho controvertido la relación de laboralidad entre el Ciudadano NIXO BENITO HERNANDEZ y la Co-demandad antes referida, no pudiendo esta ultima desvirtuar la relación laboral, como presunción IURIS TAMTUM, si no que solo se limito a realizar una serie de impugnaciones a los instrumentos que iban dirigidos a confirmar los hechos o desvirtuar estos, instrumentos que ha criterio de quien decide no eran ni siquiera necesarios ser atacados, toda vez que los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por los efectos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al no demostrarse en esta audiencia de Juicio tanto por la Co-demandad principal, como por la Co-demandada subsidiaria y solidaria el pago de los conceptos alegados por el actor y no resultando estos contrario a derecho al orden publico ni alas buenas costumbres, dada las facultades establecidas en los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la acción intentada por el accionante de autos Ciudadano NIXO BENITO HERNANDEZ. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la Prescripción invocada por la parte demandada.
2.- CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, interpuesta por el ciudadano NIXO BENITO HERNANDEZ contra la CONSTRUCTORA (FCR) COMPAÑÍA ANONIMA Y EL CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU), plenamente identificadas.
3.- SE CONDENA A LAS CO-DEMANDADAS CONSTRUCTORA (FCR) COMPAÑÍA ANONIMA Y EL CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU), al pago de la cantidad de Bs. 8.178.000,00, más la cantidad que resulte de la indexación monetaria calculada a dicha cantidad a partir de que quede firme el presente fallo hasta el total cumplimiento. Igualmente se condena a ambas partes al pago de los salarios caídos, de conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, Vigente desde el año 2003 hasta el 2006.
4.- SE ORDENA A UNA EXPERTICIA COMPLEMENTERIA DEL PRESENTE FALLO, a los efectos de determinar los montos total de lo condenado a efectos de determinar la cantidad indexar, desde la fecha antes mencionada.
5.- SE CONDENA EN COSTAS A LAS DEMANDADAS por resultar totalmente vencidas de conformidad con el art. 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Se deja expresa constancia que la parte accionante estuvo representada por el profesional del derecho abogado Antonio Suárez y la co-demandada Centro Rafael Urdaneta estuvo representada por la abogada Wilpia Omaira Centeno Mora.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr.- LUIS SEGUNDO CHACIN


La Secretaria,



En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 077 -2006.

La Secretaria,