Expediente No. 13.646.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°



Vistos Los Antecedentes

Demandante: LUÍS GUILLERMO CARRASQUERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.625.316, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada Nancy Villamizar Polanco, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 33.744.

Demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIA YOEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1.981, bajo el No.26, Tomo 45-A. , representada judicialmente por la abogada Lexy Regina González, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 25.347.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano LUÍS GUILLERMO CARRASQUERO VALERO, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho NANCY VILLAMIZAR POLANCO, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL en contra la INDUSTRIA YOEL C.A., identificada ut supra; ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero de 2002. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero De Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Del Estado Zulia.
En fecha 06 de marzo del 2.006, presente en la sala de este Tribual los ciudadanos LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, abogada en ejercicio y de este domicilio; actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA YOEL C.A., debidamente identificada en actas, por una parte, y por la otra concurrió el ciudadano LUIS GUILLERMO CARRASQUERO VALERO, parte actora, asistido para este acto por la abogado en ejercicio NANCY VILLAMIZAR POLANCO, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de celebrar Transacción Laboral, la misma corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, folio ciento veintitrés (123), en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Ahora bien, para que este medio de auto composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante representada judicialmente por el abogado NANCY VILLAMIZAR POLANCO identificado ut-supra, por poder que corre inserto en las actas procesales del presente expediente, realizo una transacción, en la causa que por PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL intentó contra de la demandada; recibiendo pagos parciales por la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), de la forma indicada en las actas procesales de la mencionada transacción y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA YOEL C.A; estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, antes identificada, quien se encuentra facultada para la celebración de la transacción en nombre de su representada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente este Tribunal se abstiene de archivar definitivamente el expediente hasta tanto no se cumpla con la totalidad de los pagos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 06 de marzo del 2006, por el ciudadano LUÍS GUILLERMO CARRASQUERO VALERO y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA YOEL C.A., ante esta Jurisdicción, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:
1. Abstener el Archivo del expediente, hasta tanto no conste en las actas procesales el cumplimentó total y definitivo pago, por parte de la demandada empresa INDUSTRIAS YOEL, C.A.
2. Se ordena expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por las partes en el escrito transaccional, autorizando para ello al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cedula de identidad N°. 15.944.051, en su condición de Asistente de este Tribunal, para que las elabore y confronte con su original las copias fotostáticas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2006.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS SEGUNDO CHACÍN

LA SECRETARIA,


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y quince de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede. Sentencia N°.076-06

LA SECRETARIA,